SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2010-R

Sucre, 7 de junio de 2010

 

Expediente:                          2006-14831-30-RAC

Distrito:                                Santa Cruz

Magistrado Relator:          Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 92/2006 de 20 de octubre, cursante de fs. 114 a 115, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Manuel Arboleda Flores y Justa Suárez Chore contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial y Jamid Rafael Ayad Mendoza, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, ambos del mismo Distrito Judicial, alegando la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, y "a ser oídos y escuchados en igualdad de condiciones, a una correcta y pronta administración de justicia", citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), así como la vulneración de los "principios de bilateralidad, publicidad, probidad, legalidad y equidad".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de septiembre de 2006, cursante de fs. 95 a 99, los recurrentes expresan que Saúl Martín Pinto Castedo, en base al instrumento público 2423/2003 de 19 de noviembre, interpuso demanda coactiva en su contra por un supuesto préstamo de dinero con garantía hipotecaria, acción radicada en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz. Alegan que el citado proceso coactivo fue tramitado sin su conocimiento, sin la participación efectiva de sus personas y con infracción flagrante de normas procesales, con fraude procesal e incumplimiento de presupuestos previos para dictar sentencia, actos ilegales que conculcan la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental a la seguridad jurídica, ocasionando indefensión a sus personas, por lo que el 6 de enero de 2006, solicitaron la nulidad de las actuaciones hasta la Sentencia 58/04 de 27 de mayo de 2004 inclusive, incidente que fue rechazado en forma errónea e indebida por Auto definitivo 29/06 de 7 de febrero de 2006, e ilegalmente confirmado por Auto de Vista 285 de 21 de marzo del mismo año.

Indican que los Jueces recurridos, a tiempo de pronunciar las mencionadas Resoluciones, incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas, porque no tomaron en cuenta que el coactivante incumplió con lo previsto por el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto no se consignó la cédula de identidad personal, el estado civil, ni la profesión, entre otros datos, de la parte demandada, como tampoco se identificó la dirección exacta del domicilio, calle, número, y otros datos específicos, por lo que, de conformidad a los arts. 90, 252 y 254 inc. 7) del CPC, con relación a los arts. 3 incs. 1) y 3), y 252 del citado Código y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), se debió disponer la nulidad, concediendo plazo para subsanar la misma, tal cual establece el art. 333 del CPC.

Hace incapié, en que la demanda coactiva señala como domicilio de los recurrentes, uno distinto, incurriendo así en fraude procesal, pues se indicó que el mismo supuestamente está ubicado en la zona norte, UV PSU5, manzana 36, inmueble dado en garantía; sin embargo, en el instrumento público no se indica que el mismo es el lugar de su domicilio o residencia habitual. Asimismo, agrega que las autoridades recurridas no valoraron adecuadamente el certificado de antecedentes expedido por la Policía Técnica Judicial (PTJ) de 4 noviembre de 2005 y el "certificado de trabajo" otorgado por la propietaria de "El Motacusal" ubicada en la zona llamada "Motacusito", donde consta que es su domicilio se encuentra ubicado en dicho lugar, en el cual residen y trabajan como vaquero y caseros. Por lo que concluyen, que no fueron notificados en forma personal, y que el Oficial de Diligencias en ningún informe señala que hubiese ido a la nombrada propiedad, incumpliendo lo dispuesto por el art. 120 del CPC. Por lo que, consideran que la actitud de las autoridades judiciales recurridas es lesiva a sus derechos que invocan como vulnerados.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, y "a ser oídos y escuchados en igualdad de condiciones, a una correcta y pronta administración de justicia", citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg, así como la vulneración de los "principios de bilateralidad, publicidad, probidad, legalidad y equidad".

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantean recurso de amparo constitucional contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial y Jamid Rafael Ayad Mendoza, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, ambos del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo se declare procedente el recurso y se deje sin efecto la Sentencia 58/04 de 27 de mayo de 2004 y los actos emergentes de la misma, incluso la conminatoria de desocupación y entrega realizada por Resolución de 18 de agosto de 2006.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia se efectuó el 20 de octubre de 2006, cursante de fs. 111 a 114, ocurriendo lo que sigue:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó el recurso en todas sus partes.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante a fs. 105 y vta., señalando lo siguiente: a) Que, conoce el proceso de referencia en ejecución de sentencia, en forma posterior a haberse realizado el primer remate del inmueble objeto de la litis; b) La primera actuación que tuvo en el expediente, se refiere a una solicitud de reposición por el extravío del mismo, tal como acredita el decreto de 5 de noviembre de 2005, que cursa a fs. 6 vta. (del expediente original) y que fue puesto en conocimiento del Consejo de la Judicatura, reponiéndose el mismo mediante Auto de fs. 8 (del expediente original); c) Del informe realizado por el Oficial de Diligencias que cursa a fs. 78 de obrados (del expediente original), se evidencia que los coactivados fueron citados personalmente con la demanda y la Sentencia; así también, se evidencia la existencia de un acta de remate que cursa a fs. 3 (del expediente original), donde la martillera informó que todas las partes se encontraban legalmente notificadas; d) Los recurrentes manifiestan que se infringió el art. 327 inc. 4) del CPC y que dicha transgresión está sancionada con nulidad, sin tener presente que las únicas causales de nulidad son las previstas en el art. 247 de la LOJ; y, e) El proceso coactivo se encuentra en ejecución de sentencia y al encontrarse con mandamiento de desapoderamiento, el derecho para objetar la veracidad o no del domicilio e identificación de los coactivados ha precluido, más aún si los mismos fueron notificados personalmente, habiéndose dado cumplimiento al art. 120 del CPC. Por consiguiente, en atención a toda la fundamentación legal expuesta, pide al Tribunal de garantías pronunciar resolución declarando improcedente el recurso interpuesto.

A su vez, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 106 y vta., destacando lo que sigue: 1) Que intervino en el referido proceso en su calidad de Tribunal de apelación, dictando el Auto de Vista 285 de 21 de marzo de 2006, que confirmó la Resolución de rechazo de un incidente a raíz de la apelación interpuesta por Juan Manuel Arboleda Flores y Justa Suárez Chore contra el Auto de 7 de febrero del referido año; y, 2) Todo lo que reclaman los demandantes ya fue resuelto conforme a derecho por su autoridad mediante el Auto de Vista, valorando los actuados del proceso, considerando las etapas procesales del mismo y la preclusión de los actos procesales, por lo que le corresponde ratificar la Resolución de 21 de marzo del citado año.          

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

A su turno, el tercero interesado, Saúl Martín Pinto Castedo, presento informe escrito cursante de fs. 108 a 110, manifestando que a raíz de la pérdida del expediente, se llevó a cabo un proceso de investigación en el Consejo de la Judicatura, demostrándose el delito de hurto del expediente por parte de los demandados, y por otro lado, que el domicilio de los demandados es el propio inmueble donde se realizaron las citaciones y notificaciones. Que el recurso de amparo constitucional no es el instrumento para cubrir incapacidades o desidias procesales, que no es supletorio de otras instancias o recursos que franquea la ley, no es instrumento de apañamiento del delito y tampoco es el instrumento para desvirtuar el principio preclusivo de las fases e instancias procesales y que las nulidades están expresamente determinadas en el art. 247 de la LOJ, y que al no encontrarse las señaladas en dicha norma, no corresponde anular lo que la ley no señala.

Respecto al domicilio señala que, la garantía hipotecaria fue constituida con el inmueble que a la vez constituye el domicilio de los coactivados, que su apersonamiento al Juzgado implica que tomaron conocimiento del proceso, además el informe del Oficial de Diligencias señala que los coactivados fueron notificados personalmente con la demanda, pues al interponer el incidente de nulidad los mismos admiten haber sido citados, pero alegan la falta de forma en la citación.  Alega y cita el art. 517 del CPC, señalando que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser suspendidas por ningún recurso ordinario ni extraordinario, mucho menos por actos dolosos en que incurre el demandante, por lo que pide al Tribunal de garantías declare la "improcedencia" del recuso y sea con imposición de costas, daños y perjuicios, disponiendo que el Juzgado de la causa ejecute la Sentencia ordenando el desapoderamiento.       

I.2.4. Resolución

Mediante la Resolución 92/2006 de 20 de octubre, cursante de fs. 114 a 115, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso interpuesto y ordenó se deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento, mientras se produce la revisión en el Tribunal Constitucional, sin lugar a costas ni multa. Decisión tomada en base a los siguientes fundamentos:

1) No es evidente que se hubiese incumplido el art. 327 inc. 4) del CPC, puesto que de la fotocopia saliente a fs. 14 del expediente repuesto, en su otrosí primero señala: "Los demandados son mayores de edad, hábiles por ley, con domicilio en la zona norte UV VS U5, MZ 36 de esta ciudad, procurando de mi parte conducir hasta el domicilio señalado por el oficial de diligencia" (sic), siendo estos datos valederos pues los datos personales extrañados se encuentran consignados en la escritura base de la ejecución coactiva.   

2) Con relación a que la citación con la demanda se realizó en lugar equivocado, ante la perdida del expediente no es posible analizarla porque se encuentra ausente; sin embargo, existe confirmación de ambas partes en sentido de que la misma se llevó a efecto, así como también en la propia Sentencia dictada en el proceso, en su parte introductiva habla de aquella citación. 

3) El Juez de la causa indicó: "citados los coactivados en el domicilio señalado en la demanda …" afirmó que no propusieron ninguna excepción. El domicilio señalado en la demanda ubicado en la zona norte UV 5, MZ 36, es precisamente el inmueble dado en garantía según el documento de préstamo, y la documental acompañada para pedir la nulidad de obrados ("certificado de antecedentes" y "certificado de trabajo") son de fecha posterior al documento y a la propia demanda puesto que datan del 4 de noviembre de 2005, finalmente las fotocopias de las cédulas de identidad de ambos recurrentes data de febrero del 2005, siendo la residencia Urubó, no indicándose si allí está la propiedad "Arboleda, ni nada".   

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Una vez designados los Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, en las personas de quienes suscriben el presente fallo, se dictó el Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, disponiéndose la reanudación del sorteo de causas. En tal virtud, habiendo sido sorteado el presente recurso el 12 de abril de 2010, esta Resolución es pronunciada dentro de plazo.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  Saúl Martín Pinto Castedo interpuso demanda coactiva civil contra Juan Manuel Arboleda Flores y Justa Suárez Chore, la misma que se radicó en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 12 a 13).

II.2. Mediante Sentencia 58/04 de 27 de mayo de 2004, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la demanda coactiva interpuesta por Saúl Martín Pinto Castedo, y ordenó el embargo del inmueble dado en garantía y el pago de la suma de $us4500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) (fs. 14 a 15 vta.).

II.3.  Por Auto de 10 octubre de 2005, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, señaló día y hora de audiencia de subasta y remate del referido inmueble para el 31 del mismo mes y año, a realizarse en la Actuaría del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del referido Distrito Judicial (fs. 44).

 

II.4. La Auxiliar del Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil de Santa Cruz, informó sobre la pérdida del expediente 383/2004, relativo al proceso coactivo seguido por Saúl Martín Pinto Castedo contra Juan Manuel Arboleda Flores y Justa Suárez Chore, el mismo que posteriormente fue repuesto (fs. 1, 2 y 52).

II.5. Constan el certificado de antecedentes policiales, cédulas de identidad y certificado de trabajo correspondientes a los demandantes, que fueron acompañados en calidad de prueba al incidente de nulidad de obrados presentado el 10 de enero de 2006 (fs. 58 a 67 vta.).

II.6.  Por Auto 29/06de 7 de febrero de 2006, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por Juan Manuel Arboleda Flores y Justa Suárez Chore (fs. 72).

II.7. Interpuesto el recuso de apelación de la Resolución 29/06, se dictó  el Auto de Vista 285 de 21 de marzo de 2006, por el cual el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el Auto cuestionado (fs. 81 a 82 vta.) Con esta Resolución, los recurrentes fueron notificados el 17 de mayo de 2006 (fs. 86).

II.8.  El recurso de amparo que se analiza se interpone el 7 de septiembre de 2006 (fs. 95 a 100).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrente, ahora accionantes alegan que las autoridades judiciales recurridas, hoy demandadas, no tomaron en cuenta que dentro de la demanda coactiva seguida en su contra, el coactivante cometió fraude procesal y la demanda desde el inició adolecía de vicios de nulidad, por cuanto no se especificó sus datos personales ni el domicilio real o habitual, habiéndose admitido y proseguido la demanda pese a dicha situación, sin considerar que no fueron notificados personalmente, por lo que al haber rechazado el incidente de nulidad en primera instancia y confirmado en apelación, pese a la prueba ofrecida, se ha cometido actos ilegales lesivos a sus derechos. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1..Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela. (SC 119/2010-R de 10 de mayo).

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.2. En cuanto a los derechos acusados de vulnerados

        

La seguridad jurídica

Que fue invocada en su momento por los accionantes, como "derecho fundamental", este Tribunal a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, de este Despacho, señaló que: "…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.

Asimismo, se agregó que, en: '…la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia.

         Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: '…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad" " (las negrillas y el subrayado son nuestros).

         El debido proceso

El art. 115.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, la abundante jurisprudencia constitucional estableció que el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones.

 

Derecho a la defensa

Respecto al derecho a la defensa, el ya citado art. 115.II de la CPE, dispone que el Estado garantiza el derecho a la defensa, que es un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido.

El acceso a la justicia

Los accionantes también invocan como lesionado su derecho de acceso a la justicia o garantía de la tutela judicial efectiva, la que fue entendida por el Tribunal Constitucional como: "...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica" (SC 0600/2003-R de 6 de mayo); "…en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional, es el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas" (SC 1044/2003-R de 22 de julio). Si bien en el nuevo texto constitucional el acceso a la justicia se constituye como un fin y función esencial del Estado, no obstante, dado sus alcances y contenido es exigible por los ciudadanos, deviniendo así en un derecho de poder acudir a las autoridades a objeto de que se determine su situación jurídica.

III.3. Análisis de la problemática planteada

         Marco legal:

El Capítulo VI del Título III, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, establece la finalidad de las citaciones, sus clases, requisitos y las causales de nulidad de las mismas. En este contexto, el art. 120 del CPC, expresa que la citación con la demanda y reconvención se efectuará en forma personal a la parte, entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva. Por otro lado, cuando la citación personal no es posible, el art. 121 del mismo Código, establece la citación por cédula, en los casos en los que se conoce el domicilio del que debe ser citado, pero éste no es encontrado en el mismo; previsión legal en la que se detallan las formalidades que deben observarse para cumplir con esa forma de citación.

Asimismo, el art. 124 de la misma norma legal, prescribe que se practicará la citación mediante edictos cuando se desconoce el domicilio, a cuyo efecto se determina el procedimiento y formalidades que deben observarse.

Por su parte, el art. 128 del CPC, señala que: "Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente". A su vez, el art. 129 del mismo cuerpo legal determina que: "I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación".

Por previsión expresa del art. 251.I del CPC, determina que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley". Finalmente, las normas contenidas en el art. 247 de la LOJ, disponen que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de: a) Citación con la demanda, b) Falta de notificación con la apertura del término de prueba, y c) Falta de notificación con la sentencia".

          Marco Jurisprudencial:

         Respecto a la validez de la notificación la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ha señalado que: "…es necesario recordar que se ha establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo tanto, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por la vía del amparo…".

Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: "Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso". De manera complementaria, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0170/2005-R de 28 de febrero, determinó que las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales son: la evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la ley con la nulidad de determinados actos u omisiones. Entendimiento desarrollado por la SC 0944/2004-R de 18 de junio, al expresar: "…en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: 'I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas". Es decir, que un acto procesal constituido infringiendo las normas procesales, sin dar estricto cumplimiento a lo previsto por ella o realizando una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, o por la Constitución, Política del Estado, no puede tener eficacia jurídica, deviniendo dicho acto en nulo. Finalmente, en etapa de ejecución de sentencia, excepcionalmente y bajo determinadas circunstancias, puede darse lugar a la nulidad de obrados en los casos en que de manera efectiva se evidencie la indefensión en la parte demandada o en terceros, a objeto de que se repare el proceso donde hubo lesión a derechos fundamentales.

Análisis:

En principio cabe tener presente que el expediente original del proceso coactivo seguido por Saúl Martín Pinto Castedo contra Juan Manuel Arboleda Flores y Justa Suárez Chore, fue sustraído de Actuaría del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz por dos personas desconocidas, y al no haber sido devuelto, se dispuso su reposición, no obstante, de no contar con el expediente original, de los antecedentes del expediente repuesto, se establece que los ejecutados Juan Manuel Arboleda Flores y Justa Suárez Chore fueron citados con la demanda y Sentencia, en forma personal en el domicilio señalado en la demanda, es decir, en el inmueble de su propiedad ubicado en la zona norte UV VS U5, manzana 36, como informa el Oficial de Diligencias del referido Juzgado (fs. 69). Por tanto, no hubo indefensión de la parte demandada para que opere la nulidad de obrados en ejecución de sentencia.

En cuanto al argumento de que no se hubiese señalado sus generales de ley ni especificado el domicilio, de la revisión de antecedentes se constata que tanto el Juez de instancia como el de apelación, emitieron Resoluciones debidamente fundamentadas y valorando la prueba ofrecida por los accionantes, pronunciándose respecto a los fundamentos del incidente en cuanto al Juez de instancia, y a los puntos de apelación, por el Tribunal de alzada. Respecto a lo cual se deja constancia que los coactivantes en ningún momento adjuntaron certificación domiciliaria, sino otras certificaciones con finalidades distintas y de fechas posteriores a la citación con la demanda y de la Sentencia. Por lo que no corresponde mayor argumentación al respecto, puesto que el Tribunal no tiene atribuciones para proceder a la revisión y/o valoración de pruebas ni referirse a la interpretación de leyes al caso concreto que le corresponde a los jueces ordinarios, salvo que en la misma se hubiese producido evidente lesión a derechos fundamentales, situación que no se da en el caso de autos. 

Por tanto, no es evidente que se hubiese producido lesión a los derechos invocados por los accionantes, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

 

De todo lo anterior, se concluye que el Tribunal de Garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una evaluación correcta de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

           

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y, los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 92/2006 de 20 de octubre, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado, en la forma dispuesta por el Tribunal de Garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

El Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, no participa por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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