SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

considerando que fui citado con la acción ejecutiva en fecha 30 de junio de 2005, la prescripción se ha producido pues han transcurrido cinco años y diez días en mi caso (…) computándose los plazos de día a día y no de momento a momento, al decir del art. 1488 del Código Civil, razón por la cual no tiene asidero el primer considerando apartado tercero de la sentencia. Se tiene demostrado que la prescripción se ha producido” (sic).

         Ahora bien, se tiene que el accionante, de manera textual en su memorial de apelación cursante a fs. 33, textualmente refiere: “considerando que fui citado con la acción ejecutiva en fecha 30 de junio de 2005, la prescripción se ha producido pues han transcurrido cinco años y diez días en mi caso (…) computándose los plazos de día a día y no de momento a momento, al decir del art. 1488 del Código Civil, razón por la cual no tiene asidero el primer considerando apartado tercero de la sentencia. Se tiene demostrado que la prescripción se ha producido” (sic). De manera expresa señala también: “1.- Ausencia de interrupción de prescripción.- Las firmas en el libro fueron expresamente negadas por mi persona y jamás reconocidas  como propias. Es así que al ser negadas las firmas, su autoría debe ser determinada en un proceso de conocimiento. El Juez de la acción ejecutiva no tiene competencia alguna para resolver la veracidad de las firmas a través de exámenes grafológicos …” (sic).

         En virtud a los parágrafos supra, textualmente transcritos del memorial de apelación, cursante a fs. 33, se evidencia que el accionante, de forma clara, denuncia como actos lesivos la valoración realizada por la autoridad demandada en cuanto a la prescripción contenida en el primer considerando de la Sentencia impugnada, en ese orden de ideas, estos hechos deben ser considerados como “expresión de agravios” y por tanto debieron ser analizados por el Juez de segunda instancia, ya que versan sobre valoración de pruebas y de normativa sustantiva referente a la prescripción, cumpliéndose con los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional.

         Asimismo, se evidencia que otro acto denunciado como lesivo mediante el recurso de apelación cursante a fs. 33, es la supuesta inexistencia de interrupción de la prescripción, señalándose que las firmas negadas deben ser conocidas en un proceso de conocimiento, aspecto que de acuerdo al contenido del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, debe ser considerada una “expresión de agravio” que debe ser valorada y analizado en segunda  instancia a través del recurso de apelación, ya que de lo contrario, injustificadamente y desconociendo la naturaleza procesal del recurso de apelación, se denegaría justicia, afectándose al derecho a la defensa en juicio.

         Por lo expresado, se tiene que la autoridad demandada en la especie, mediante Auto de 11 de septiembre de 2006, cursante a fs. 41, al no considerar los actos lesivos denunciados por el accionante en su memorial de recurso de apelación cursante a fs. 33, de obrados, vulneró su derecho a la defensa reconocido por los arts. 115.II de la CPE y 8.I de la Convención Americana de Derechos Humanos, consecuentemente, al no valorar dichos actos en segunda instancia, afectó también su derecho a la propiedad privada, toda vez que en la causa ejecutiva -que le fue desfavorable en primera instancia al accionante y que en virtud al fallo emitido por la autoridad demanda no podrá ser revisado en segunda  instancia-, se discutían aspectos netamente patrimoniales.