SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

III.3. Del recurso de amparo constitucional

         El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes y que se encuentra establecido en el art. 19 de la CPEabrg y refrendados por los arts. 128 y 129 de la CPE, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 1274/2001-R de 4 de diciembre, que al respecto señala: “…el Amparo Constitucional es una acción tutelar que tiene por objeto la protección inmediata, idónea y eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios y autoridades públicas; dada su naturaleza es un recurso de carácter subsidiario porque no forma parte de los procedimientos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios; por ello no puede ser empleado como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por las leyes procesales”; asimismo se refiere la SC 0158/2005-R de 22 de febrero, al precisar: “El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos”.

         Es menester señalar también que el Tribunal Constitucional ha establecido, en observancia del principio de inmediatez, que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto; en el presente caso conforme se constata de fs. 33 a 34 de obrados, que la respuesta a la última actuación esgrimida por parte del accionante y que agota la vía jurisdiccional, data de 22 de marzo de 2006, y el presente recurso de amparo constitucional ha sido interpuesto el 19 de septiembre de 2006; es decir dentro del plazo establecido; asimismo, ha sido presentado ante autoridad competente, toda vez que, de conformidad a lo previsto por el art. 95.2 de la LTC, el Juez de amparo tenía plena competencia para conocer de la acción dado que el suscrito es Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Totora, de la provincia Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba.