SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

III.5.

El art. 7 inc. h) de la CPEabrg, reconoce como uno de los derechos fundamentales de las personas el de formular peticiones individual y colectivamente; de la jurisprudencia constitucional instituida en torno al tema, se tiene que: “el derecho de petición (…) se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (SC 0025/2005-R de 10 de enero).

Asimismo, el derecho de petición no será plenamente satisfecho, si la autoridad ante quien se recurre, no brinda una respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada; ese ha sido el entender de este Tribunal en la SC 0272/2005-R de 30 de marzo, cuando manifiesta que: “Para que el derecho de petición sea efectivo, debe tener una respuesta que (…) para que sea oportuna tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, caso contrario se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición…”; en el caso en cuestión, de la documental adjunta se evidencia que el accionante, a nombre de su representado, solicitó al ahora demandado, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, eleve en consulta las excusas pronunciadas por Jueces de capital y provincia respecto del proceso de concurso voluntario suscitado por Florinda Gonzáles de Sánchez y Jesús Sánchez Rocabado contra la Cooperativa Pio X, Rosario Aguilar de Fernández y Juan Antonio Urquidi Bellido, petición que le fue negada bajo el argumento de que conforme el art. 5.I del CPC, ésta es una facultad privativa de la autoridad jurisdiccional.

En este sentido, el representado del accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 22 de febrero de 2006, mismo que le fue concedido por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, mediante Auto de 22 de marzo del mismo año, que disponía también que el representado del accionante debía proveer los recaudos de ley en el plazo de cuarenta y ocho horas a fin de proceder a la elaboración del testimonio, fotocopia de las piezas principales y diligencias de notificación, para su remisión ante el superior en grado, situación que evidentemente no se hizo efectiva por parte de los mismos, que al no acudir en el plazo señalado por el ahora demandado, y no cumplir con lo dispuesto por él, ha impedido que el recurso de apelación concedido, sea revisado por el superior en grado; lo que demuestra que teniendo aún vías legales a las cuales recurrir, no lo hizo, pretendiendo que, al interponer recurso de amparo constitucional, los errores en la tramitación del proceso sean subsanados por este Tribunal; es decir, no ha abierto la posibilidad de protección que brinda el amparo constitucional en vista a su carácter subsidiario toda vez que, este recurso como se ha señalado no suple la negligencia de las partes ni puede ser invocado en sustitución de otros recursos que no se hicieron valer oportunamente; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada; en consecuencia, se deniega el presente recurso, al existir una vía a través de la cual la Resolución impugnada pudo ser modificada o suprimida, aún cuando la parte accionante no hizo uso oportuno del mismo, conforme también lo establece la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC. Asimismo, si el Auto de 22 de marzo de 2006, no respondía completamente a la solicitud del accionante, efectuada en el recurso de apelación interpuesto, le quedaba expedita la posibilidad de recurrir en apelación del mismo, ya sea impugnando la totalidad del texto o sólo parte de el.