SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

III.3.

El recurso de hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPEabrg, ahora acción de libertad, incurso en el art. 125 de la CPE, amplía la protección de esta acción tutelar inclusive a la vida, cuando se encuentra amenazada a consecuencia de la privación de libertad, disponiendo: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La norma prevista por el art. 90.I de la LTC, precisa los requisitos de contenido del hábeas corpus, hoy acción de libertad, entre ellos la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho que se considere afectado, salvando el Juez los defectos u omisiones de derecho; asimismo el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales.

Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

En ese sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional señalando: Si bien es cierto que el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos… SC 0318/2004-R de 10 de marzo; asimismo la SC 1880/2004-R de 8 de diciembre establece: …la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por este recurso, y para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que respalden los mismos…”

Del análisis efectuado sobre el alcance del principio de informalismo en esta acción tutelar y la jurisprudencia existente al respecto, se concluye que la recurrente, ahora accionante, está en la obligación de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad, requisito que tiene por objeto que este Tribunal tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho protegido, lo que a su vez implica que el principio de informalismo no alcanza a la presentación de prueba suficiente y necesaria que demuestre el acto ilegal u omisión indebida reclamados.