SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2010-R

Sucre, 15 de junio de 2010  

 

Expediente:                     2006-14921-30-RAC

Distrito:                           Potosí

Magistrado Relator:        Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 13/2006 de 9 de noviembre, cursante de fs. 23 a 27, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Cristóbal Flores Hinojosa, Nancy Núñez del Prado de Zamora y Magda Eulogia Tapia Arraya de Galarza contra Héctor Sandoval Parada y Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministros de la Corte Suprema de Justicia; Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

Los recurrentes en el memorial presentado el 1 de noviembre de 2006, cursante de fs. 2 a 8, manifiestan que a querella de Martha Elena Ugarte Peña, les iniciaron proceso penal por los delitos de falsedad material y otros, donde el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, en correcta valoración de las pruebas y aplicando los principios de inmediación y concentración, dictó la Sentencia de 15 de octubre de 2004, de absolución a su favor, con el fundamento de que los memorándums objeto del proceso no fueron adulterados, observándose únicamente la repetición de la numeración y si bien se utilizaron estos instrumentos no causaron perjuicio a la querellante.

 

Apelada la decisión por la querellante, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, valoró nuevamente la prueba de primera instancia y dictó el Auto de Vista 71/2004 de 23 de diciembre, revocando la Sentencia declarándolos autores y cómplices de los delitos acusados, transgrediendo los principios de inmediación y concentración, pues esa valoración sólo corresponde al juez, conforme a los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es el único que por intermedio de sus sentidos puede ver documentos, escuchar testigos, observar el desarrollo de las pericias y otros medios probatorios propios del juicio; y que habiendo interpuesto recurso de casación, fue declarado infundado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia por Auto Supremo 95 de 6 de marzo de 2006, con la disidencia de la ministra Rosario Canedo Justiniano, dando por bien hecha la revalorización de las pruebas en segunda instancia, vulnerando así sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interponen recurso de amparo constitucional contra Héctor Sandoval Parada y Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, solicitando se conceda la tutela, anulen el Auto Supremo 95 de 6 de marzo de 2006 y el Auto de Vista 71/2004 de 23 de diciembre, debiendo los Vocales dictar uno nuevo, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2006, conforme consta del acta cursante de fs. 12 a 22, en ausencia de los Ministros recurridos, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El abogado de las recurrentes ratificó y reiteró los términos del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el informe brindado en audiencia señalaron: a) El recurso fue presentado fuera de término, pues el decreto de “cúmplase” se notificó el 19 de abril de 2006, de donde hasta el 1 de noviembre del mismo año, transcurrieron superabundantemente los seis meses, por ello el recurso debe ser declarado improcedente; b) El Auto de Vista 71/2004, no revalorizó la prueba, sólo se cumplió la primera parte del art. 407 del CPP, que faculta al Tribunal a ejercer control jurisdiccional de puro derecho; y, c) En casación el proceso fue ampliamente estudiado y analizado, siendo declarado infundado con la disidencia de una Ministra.

Los Ministros correcurridos, presentaron informe escrito cursante de fs. 39 a 43 vta., expresando: 1) El recurso de amparo constitucional no puede convertirse en otra instancia procesal penal, pues los recurrentes reiteran sus argumentos del recurso de casación; 2) Se ha vulnerado el derecho a la defensa de los Ministros recurridos pues el exhorto suplicatorio fue diligenciado tardíamente, realizándose la audiencia en su ausencia, tampoco se notificó al tercero interesado, conforme a lo establecido en el SC 1351/2003-R de 16 de septiembre; 3) Los recurrentes olvidan que el tribunal de casación dentro de la filosofía y los principios del nuevo sistema procesal penal tiene la misión de establecer la contradicción existente entre el auto de vista recurrido con otros similares a efectos de establecer la línea doctrinal que corresponda; 4) El art. 414 del CPP, otorga facultad de corrección procesal al tribunal de alzada ante la existencia de errores de derecho, como la indebida subsunción de la conducta al Código Penal, aspecto que no obliga la producción probatoria y la aplicación del principio de inmediación porque deviene del razonamiento jurídico en base a la teoría del delito, que pueden ser corregidos en la nueva sentencia por ese Tribunal; y, 5) Los recurrentes fueron notificados con el Auto Supremo el 28 de marzo de 2006, mientras que el recurso se interpuso en noviembre, vale decir fuera del plazo de los seis meses.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que fungió como Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/2006 de 9 de noviembre, cursante de fs. 23 a 27, concediendo el recurso y dejando sin efecto el Auto Supremo de 6 de marzo de 2006, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, así como el Auto de Vista 71/2004, de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, disponiendo que este ultimo Tribunal dicte nuevo Auto de Vista, sin espera de turno y previo sorteo, conforme a la doctrina legal aplicable y a las normas previstas al efecto. Como fundamentos se señala que el Tribunal de alzada ingresó a revalorizar la prueba producida durante el juicio oral, sin tomar en cuenta que esa es una atribución privativa del juez o tribunal de sentencia, por cuanto son ellos los que se encuentran involucrados en el proceso de producción de prueba con la intervención contradictoria de las partes, por lo que, al revalorizar la prueba el Tribunal de apelación, el imputado ya no tiene oportunidad de defenderse.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 19 de abril de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Elena Ugarte de “Schmith” contra Cristóbal Flores Hinojosa, Nancy Núñez del Prado de Zamora y Magda Eulogia Tapia Arraya de Galarza (recurrentes), por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otros; el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia de 15 de octubre de 2004, absolviendo a los imputados (fs. 74 a 85 del anexo).

II.2. En apelación, la Sentencia fue revocada por el Auto de Vista 71/2004, que deliberando en el fondo declaró a Cristóbal Flores Hinojosa autor de los delitos incursos en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), condenándole a la pena de tres años de privación de libertad; y a Nancy Núñez del Prado de Zamora y Magda Eulogia Tapia Arraya de Galarza, por complicidad, condenándolas a la pena de un año de reclusión (fs. 124 a 128 del anexo).

II.3. En casación, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante el Auto Supremo 95, declaró infundado el recurso, con la disidencia de la ministra Rosario Canedo Justiniano. El mencionado Auto Supremo fue notificado a los recurrentes el 28 de marzo de 2006 (fs. 164 a 166 vta. del anexo).

II.4. Devueltos los obrados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, decretó “Cúmplase…” el 18 de abril de 2006, notificando a las recurrentes con dicha providencia el 19 del mismo mes y año (fs. 171 a 172 vta. del anexo).

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía al debido proceso, aduciendo que dentro del proceso penal que se les siguió por supuestos delitos de falsedad material y otros, fueron absueltos por el Tribunal de Sentencia; empero, los Vocales, demandados, en apelación incidental revocaron la Sentencia, declarándoles autores y cómplices de los ilícitos acusados, transgrediendo los principios de inmediación y concentración al revalorizar la prueba, mientras que los Ministros, codemandados, declararon infundado su recurso de casación, dando por bien hecha la revalorización de pruebas efectuada en segunda instancia. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.2. La vigencia del principio de inmediatez en la interposición  de la acción de amparo constitucional

         El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), “contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez en la tutela, pero también en la interposición de la acción de defensa.

         En ese entendido, la inmediatez en la activación de esta acción de defensa de derechos fundamentales, es un requisito o exigencia que tiene la persona física o jurídica -según sea el caso- de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, o desde que está frente a la amenaza de restricción o supresión de derechos fundamentales; al respecto el art. 129.II de la CPE, es claro al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; plazo que por previsión  constitucional constituye un requisito indispensable y a la vez un límite para ingresar al análisis de la problemática planteada.

No obstante, cabe aclarar que con anterioridad a la vigencia del actual orden constitucional, esta exigencia procesal ya estaba regulada en la sólida y abundante jurisprudencia constitucional, la cual es coherente con la previsión constitucional y por ende aplicable de conformidad al art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad retransición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público. Este entendimiento señaló que el principio de inmediatez tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, así la SC 0770/2003-R de 6 de junio, refiriéndose a los seis meses de plazo señaló que: “…resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

III.3. Análisis del caso concreto

         Los accionantes denuncian como actos ilegales lesivos a sus derechos, el Auto de Vista 71/2004 y el Auto Supremo 95, dictados por las autoridades judiciales demandadas, Resoluciones que piden expresamente se dejen sin efecto; y como fundamento único se aboca a la fundamentación de la supuesta ilegalidad en la dictación del Auto de Vista, que a sus criterios transgredieron los principios de inmediación y concentración al revalorizar la prueba; y que en el Auto Supremo no se observó ello.

Sin embargo, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece que dictado el Auto Supremo 95, por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si los accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos, puesto que de los datos del expediente, el 5 de enero de 2005, (fs. 150 y vta. del anexo) fueron notificados con la admisión del recurso de casación y la orden de remisión a la Corte Suprema de Justicia, que está en otro Distrito Judicial; en consecuencia, tenían el deber de actuar con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, dado que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales, puesto que en el proceso y recurso como tal se define su situación jurídica; en ese sentido y teniendo en cuenta que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 1 de noviembre de 2006, se concluye que la misma ha sido interpuesta de manera extemporánea, fuera de los seis meses; y por tanto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta y denunciada como ilegal, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada.

En ese sentido, cabe aclarar que lo expresado en esta Sentencia Constitucional constituye un cambio al entendimiento jurisprudencial dado en la SC 0839/2007-R de 11 de diciembre, donde se señaló que: “…respecto a que el presente recurso hubiese sido presentado fuera del plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal a los efectos de la inmediatez, se tiene que si bien, tomando en cuenta la notificación  a los coprocesados con el Auto Supremo impugnado, en el tablero de Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello sería evidente; sin embargo, y sin desconocer la validez legal de dicha notificación, la misma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de dicho cómputo, dado que esa notificación por sí sola, no aseguraba el conocimiento efectivo de lo resuelto por parte de los coprocesados, pues fue practicada por cédula en esta ciudad de Sucre, siendo que el proceso y el domicilio de los indicados es Santa Cruz, donde conforme se establece en el apartado II.6. de este fallo, no se desarrollaron con la celeridad del caso las notificaciones correspondientes, no siendo posible entonces en este caso, tomar en cuenta la notificación cedularia practicada el 17 de enero de 2006, a los efectos del cómputo del plazo de los seis meses…” (las negrillas son nuestras); es un entendimiento que contraviene el orden constitucional; por tanto, en aplicación del art. 4.II de la Ley 003, no resulta aplicable, puesto que, por un lado no puede otorgarse validez a un acto de notificación en la sede de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, y por otro, desconocerse los efectos legales de dicho acto procesal, puesto que según lo previsto en el art. 129.II de la CPE, como en la jurisprudencia constitucional, tratándose de impugnación de resoluciones judiciales el plazo corre desde la notificación con la misma, por cuanto en un proceso judicial, como se explicó anteriormente, las partes tienen el deber de actuar con lealtad y responsabilidad, primero porque al ser sujetos procesales están impelidos al seguimiento de la causa, y segundo, debido a que el órgano jurisdiccional representa al Estado Plurinacional, de de ahí por qué su actitud no debe ser pasiva, sino diligente, con la debida celeridad que es extensiva a los sujetos procesales inclusive.

Otro fundamento es que, al ser el Auto Supremo el último medio idóneo tendiente a la reparación de los derechos que se consideran lesionados, desde su notificación corre el cómputo del plazo, en tanto que el decreto de “cúmplase” a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria. A lo que se añade, que en el caso de autos, la notificación con el Auto Supremo 95 en sede de la Corte Suprema de Justicia, y con el decreto de cúmplase en el Tribunal de apelación, fueron notificados mediante cédula; en consecuencia, resulta ilógico restar validez a una notificación y dársela a la otra, cuando las dos tienen la misma formalidad y efectos.

Finalmente, tratándose del ámbito penal que es de donde emerge el presente caso, el art. 163 del CPP, no establece que el Auto Supremo tenga que ser notificado personalmente. Además si los accionantes hubiesen actuado diligentemente, demostrando la responsabilidad y lealtad exigida, en su momento hubiesen interpuesto un incidente de nulidad de notificación, donde se habría dado respuesta a la duda respecto a la notificación; no así acudir a la jurisdicción constitucional de forma extemporánea con la finalidad de evadir el cumplimiento de un fallo que tiene la calidad de cosa juzgada, atentando contra la seguridad jurídica y la justicia.

III.4. Inobservancia de aspectos procesales no advertidos por el Tribunal de garantías

Bajo la égida de que el debido proceso no sólo es un derecho, sino una garantía constitucional aplicable a todos los procesos, también es exigible su cumplimiento en la jurisdicción constitucional.

En ese sentido este Tribunal advirtió que el Tribunal de garantías al momento de admitir la acción de amparo constitucional, no cumplió su deber de velar que la acción cumpla con los requisitos y exigencias de admisibilidad, porque tratándose de la acción de amparo, se debe estar a lo establecido en la Constitución y la ley, pero también en la jurisprudencia constitucional de orden procesal desarrollada por este Tribunal. En lo pertinente tratándose de casos en que la acción de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo donde se demanda a la autoridad, el accionante debe identificar y señalar el domicilio procesal de la otra parte procesal, para que en calidad de tercero interesado pueda comparecer ante el Tribunal de garantías y sea escuchado, requisito que es de carácter formal, por ende, de conformidad al entendimiento desarrollado en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, modulado por la SC 0814/2006-R de 21 de agosto y el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, previo a la admisión es posible conceder el plazo previsto por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), para que se subsane dicha omisión. Situación que no se dio en el presente caso pues no se señaló ni se exigió la identificación del nombre ni del domicilio del tercero interesado. Aspecto que motivó la queja de Martha Elena Ugarte Peña de Schmidt ante este Tribunal, tal cual consta de fs. 59 a 61 del expediente.

Por otro lado, con relación a las autoridades demandadas, si bien la norma constitucional y legal señala que la audiencia se debe llevar a cabo en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas y una de las características es la celeridad dada su naturaleza y finalidad; no obstante, en su desarrollo no puede obviarse el procedimiento establecido ni provocarse que el mismo sea un motivo de lesión al derecho de la otra parte. En el caso concreto, de los datos del expediente y de lo levantado en el acta de audiencia, se advierte que al momento de llevarse a cabo la audiencia, no existía la certeza de que efectivamente se procedió a la notificación a los codemandados Ministros de la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón si a fs. 10, se tiene que el 4 de noviembre de 2010, se fijó audiencia para el 9 del mismo mes y año, a horas 9:30; empero, a fs. 10 vta., consta que el exhorto para la notificación a dichas autoridades en otro Distrito Judicial fue entregado el 7 de noviembre de 2010, no habiendo sido devuelto hasta el momento de la audiencia, ni se procedió a la verificación de lo aseverado por las accionantes que afirmaron que sí se había procedido a la notificación, aunque no acreditó ese extremo;  por ende, el Tribunal de garantías tampoco tuvo la oportunidad de recibir informe sea oral o escrito. Situación que también motivó la queja ante este Tribunal, de los codemandados Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes señalaron que su notificación se había efectuado el “8 de noviembre, en horas de la tarde, víspera de la audiencia de amparo, sin tomar en cuenta el término de la distancia, violando de esta manera el principio del derecho a la defensa” (sic) (fs. 53), haciendo llegar su informe a este Tribunal.

Finalmente, cabe referirse a la competencia territorial en la acción de amparo constitucional, puesto que la misma fue interpuesta en el Distrito Judicial de Potosí impugnando entre otras resoluciones, un Auto Supremo, por ende se demandó a Ministros de la Corte Suprema de Justicia, que tienen sede en la ciudad de Sucre, es decir en otro Distrito Judicial, quienes fueron notificados en un plazo inferior a las veinticuatro horas, antes de la audiencia señalada y han expuesto queja en sentido de que se les provocó indefensión.

En ese sentido, el art. 129.I de la CPE, señala que la acción podrá interponerse “ante el juez o tribunal competente”, por su parte la anterior Constitución en su art. 19.II señalaba que podía interponerse “ante las Cortes Superiores en las capitales de departamento o ante los jueces de partido en las provincias”, disposición reiterada por el art. 95 de la LTC, referido a la competencia. No obstante, de manera específica en cuanto a la competencia en razón de territorio, la norma constitucional y legal guarda silencio; empero, existe jurisprudencia constitucional al respecto, tal es el caso del AC 0232/2006-RCA de 26 de julio, que pronunciándose sobre el tema, hizo cita a la SC 0333/2004-R de 10 de marzo, referida a un recurso -hoy acción- de amparo constitucional interpuesto por una persona particular contra el Presidente y miembros del Consejo de la Judicatura, en la cual se señaló que: “…las Cortes Superiores de Distrito tienen competencia departamental para asumir conocimiento y pronunciarse luego sobre los recursos de amparo constitucional, límite geográfico de su jurisdicción conforme lo determina la última parte del art. 92 LOJ que dice: `El asiento de funciones de estas cortes (de Distrito) está en la capital del respectivo departamento y su jurisdicción se extiende a todo el territorio del mismo`. Esta competencia dentro del recurso de amparo constitucional debe ser armonizada y concordada para fijar sus correctos alcances, con las reglas de competencia establecidas por el art. 10 inc. 2) CPC que dispone: `2) En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado...`; de todo lo cual resulta que el presente recurso debió ser planteado ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca. Al habérselo hecho ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba se acudió ante un Tribunal que carecía de competencia para pronunciarse en el caso, de manera que siendo la jurisdicción y competencia de orden público el trámite del recurso ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba fue nulo por haberse infringido las reglas de la competencia, especialmente en el aspecto territorial” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Cabe recordar que la citada SC 0333/2004-R, reencausó el entendimiento procesal que existía antes de la SC 0072/2004-R de 14 de enero, que a su vez, moduló la SC 1382/2002-R de 18 de noviembre, y que establecía la“...competencia para el recurso de amparo constitucional, también al juez o tribunal del lugar donde hayan surtido efectos los actos ilegales denunciados en el recurso…”, quedando entonces definida que la jurisprudencia procesal vigente sobre la competencia territorial en acciones de amparo, es: “…inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos(las negrillas son nuestras).

De tal manera, que cuando se impugna una resolución judicial o administrativa que se considera ilegal y lesiva a derechos fundamentales, se debe interponer la acción de amparo constitucional “ante el juez o tribunal competente” como dice el art. 129.I de la CPE, del lugar donde se emitió o firmó la resolución, por qué ahí se produjo el acto ilegal. Lo propio en cuanto a los actos arbitrarios directos o medidas de hecho, es en el lugar donde se cometió el mismo, por ello, si una resolución se considera un acto ilegal, es donde se emitió que corresponde su interposición.

Tratándose de la impugnación de varias resoluciones sean judiciales o administrativas, se debe interponer esta acción de defensa ante el juez o tribunal competente del lugar donde se firmó o emitió la resolución de mayor jerarquía o de cierre a la vía impugnativa o recursiva, dependiendo del caso. Por ejemplo, en el caso resuelto a través del AC 232/2006-RCA, al ser la acción tutelar dirigida contra el representante legal del SENASIR, con sede en la ciudad de La Paz, impugnando en entre otros, un acto emanado de dicha autoridad, este Tribunal concluyó señalando que: “En el caso de autos, la autoridad recurrida tiene su domicilio principal en la ciudad de La Paz, lo cual es de conocimiento de la propia recurrente, al indicar en su memorial de demanda de amparo constitucional: '…acción que la dirijo contra el (…), representante legal del SENASIR, mayor de edad, con domicilio de ocupación principal en la ciudad de La Paz, calle Presbítero Medina 2491 esquina Pedro Salazar…” (sic) (fs. 34); en consecuencia, el Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, debió declinar competencia a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; no obstante, por razones de economía y celeridad procesal previstos en el art. 116.X de la CPE, y siendo manifiestamente improcedente in limine el presente recurso, como se tiene señalado precedentemente, no corresponde la nulidad de obrados, por lo que a futuro dicha Corte debe tener presente estos aspectos procesales a objeto de uniformar el procedimiento en la tramitación de los recursos de amparo constitucional” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, respecto a la competencia territorial en la acción de amparo constitucional, se concluye que es competente el juez o tribunal:

1.  Del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos.

2.  Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considera ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional.

3.  Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal.

Deber de los jueces o tribunales de garantías:

Dentro del marco de legalidad y celeridad, cuando estén ante una situación de evidente error en la interposición de esta acción tutelar, por la incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías.

Casos en los que no corresponde la nulidad de obrados, sino la determinación de la situación jurídica por parte del Tribunal Constitucional:

No obstante, cuando en grado de revisión este Tribunal advierta que los jueces o tribunales de amparo constitucional, no han cumplido con las reglas de la competencia en razón de territorio; empero, existan circunstancias que no afectan al fondo, por los principios de economía y celeridad procesales que son entre otros la base del sistema judicial, no corresponde la nulidad de obrados, sino emitir Sentencia concediendo o denegando la tutela, esos casos son:

1.   Si pese a la incompetencia en razón de territorio, la autoridad administrativa o judicial, es notificada oportunamente, y presenta informe oral o verbal en audiencia, puesto que ello significa que no ha existido indefensión.

2.   En los casos, donde la denegatoria es evidente y corresponda ese pronunciamiento.

Si la inobservancia a las reglas de la competencia, han provocado indefensión a las partes inclusive, y pese a ello se concedió la tutela en primera instancia, y el fallo es revocado por este Tribunal en grado de revisión, por los efectos de la tutela y la indefensión provocada, corresponde remitir antecedentes al ente disciplinario.

En consecuencia, con relación a estos aspectos denunciados, sin ingresar a mayor abundamiento, toda vez que en el caso de autos no se ha ingresado al análisis de fondo por el principio de inmediatez incumplido en el plazo de presentación de la acción de amparo constitucional y que ha motivado la evidente denegación de tutela, en aplicación del principio de economía procesal, no corresponde la nulidad de obrados, sino la denegación de la tutela solicitada, como se tiene explicado precedentemente.

En base a los presentes fundamentos, se concluye que, el Tribunal de Garantías al conceder la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

  1º       REVOCAR la Resolución 13/2006 de 9 de noviembre, cursante de fs. 23 a 27, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada DENEGAR la tutela solicitada.

 2º  Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, debiendo en el futuro, tener mayor cuidado en el conocimiento de las acciones de defensa de derechos fundamentales. A cuyo efecto se ha tomado nota.

 3º        Por Secretaría General remítase antecedentes al Consejo de la Judicatura, a efectos de que determine lo que corresponda conforme a derecho.

 4º  Asimismo, por Secretaría General devuélvase el anexo ante el Tribunal de garantías para que sea remitido al Juzgado de origen, consistente en documentación original del proceso penal que siguió Martha Elena Ugarte Peña de Schmidt contra Cristóbal Flores Hinojosa, Nancy Núñez del Prado de Zamora y Magda Eulogia Tapia Arraya de Galarza, de fs. 1 a 178.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No participan el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez y el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser ambos de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

                        

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