SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
al momento de llevarse a cabo la audiencia, no existía la certeza de que efectivamente se procedió a la notificación a los codemandados Ministros de la Corte Suprema de Justicia
Por otro lado, con relación a las autoridades demandadas, si bien la norma constitucional y legal señala que la audiencia se debe llevar a cabo en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas y una de las características es la celeridad dada su naturaleza y finalidad; no obstante, en su desarrollo no puede obviarse el procedimiento establecido ni provocarse que el mismo sea un motivo de lesión al derecho de la otra parte. En el caso concreto, de los datos del expediente y de lo levantado en el acta de audiencia, se advierte que al momento de llevarse a cabo la audiencia, no existía la certeza de que efectivamente se procedió a la notificación a los codemandados Ministros de la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón si a fs. 10, se tiene que el 4 de noviembre de 2010, se fijó audiencia para el 9 del mismo mes y año, a horas 9:30; empero, a fs. 10 vta., consta que el exhorto para la notificación a dichas autoridades en otro Distrito Judicial fue entregado el 7 de noviembre de 2010, no habiendo sido devuelto hasta el momento de la audiencia, ni se procedió a la verificación de lo aseverado por las accionantes que afirmaron que sí se había procedido a la notificación, aunque no acreditó ese extremo; por ende, el Tribunal de garantías tampoco tuvo la oportunidad de recibir informe sea oral o escrito. Situación que también motivó la queja ante este Tribunal, de los codemandados Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes señalaron que su notificación se había efectuado el “8 de noviembre, en horas de la tarde, víspera de la audiencia de amparo, sin tomar en cuenta el término de la distancia, violando de esta manera el principio del derecho a la defensa” (sic) (fs. 53), haciendo llegar su informe a este Tribunal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí,
- Los Ministros correcurridos
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 13
- plazo máximo de
- Fragmento 15
- fue notificado
- cambio al entendimiento jurisprudencial
- tratándose de casos en que la acción de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo donde se demanda a la autoridad, el accionante debe identificar y señalar el domicilio procesal de la otra parte procesal
- al momento de llevarse a cabo la audiencia, no existía la certeza de que efectivamente se procedió a la notificación a los codemandados Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- competencia territorial en la acción de amparo constitucional
- existe jurisprudencia constitucional
- la citada SC 0333/2004-R, reencausó el entendimiento procesal
- del lugar donde se emitió o firmó la resolución, por qué ahí se produjo el acto ilegal
- Tratándose de la impugnación de varias resoluciones sean judiciales o administrativas, se debe interponer esta acción de defensa ante el juez o tribunal competente del lugar donde se firmó o emitió la resolución de mayor jerarquía o de cierre a la vía impugnativa o recursiva
- Deber de los jueces o tribunales de garantías:
- en grado de revisión
- 2.
- principio de economía procesal
- 4º Asimismo, por Secretaría General devuélvase el anexo