SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
existe jurisprudencia constitucional
En ese sentido, el art. 129.I de la CPE, señala que la acción podrá interponerse “ante el juez o tribunal competente”, por su parte la anterior Constitución en su art. 19.II señalaba que podía interponerse “ante las Cortes Superiores en las capitales de departamento o ante los jueces de partido en las provincias”, disposición reiterada por el art. 95 de la LTC, referido a la competencia. No obstante, de manera específica en cuanto a la competencia en razón de territorio, la norma constitucional y legal guarda silencio; empero, existe jurisprudencia constitucional al respecto, tal es el caso del AC 0232/2006-RCA de 26 de julio, que pronunciándose sobre el tema, hizo cita a la SC 0333/2004-R de 10 de marzo, referida a un recurso -hoy acción- de amparo constitucional interpuesto por una persona particular contra el Presidente y miembros del Consejo de la Judicatura, en la cual se señaló que: “…las Cortes Superiores de Distrito tienen competencia departamental para asumir conocimiento y pronunciarse luego sobre los recursos de amparo constitucional, límite geográfico de su jurisdicción conforme lo determina la última parte del art. 92 LOJ que dice: `El asiento de funciones de estas cortes (de Distrito) está en la capital del respectivo departamento y su jurisdicción se extiende a todo el territorio del mismo`. Esta competencia dentro del recurso de amparo constitucional debe ser armonizada y concordada para fijar sus correctos alcances, con las reglas de competencia establecidas por el art. 10 inc. 2) CPC que dispone: `2) En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado...`; de todo lo cual resulta que el presente recurso debió ser planteado ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca. Al habérselo hecho ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba se acudió ante un Tribunal que carecía de competencia para pronunciarse en el caso, de manera que siendo la jurisdicción y competencia de orden público el trámite del recurso ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba fue nulo por haberse infringido las reglas de la competencia, especialmente en el aspecto territorial” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí,
- Los Ministros correcurridos
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 13
- plazo máximo de
- Fragmento 15
- fue notificado
- cambio al entendimiento jurisprudencial
- tratándose de casos en que la acción de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo donde se demanda a la autoridad, el accionante debe identificar y señalar el domicilio procesal de la otra parte procesal
- al momento de llevarse a cabo la audiencia, no existía la certeza de que efectivamente se procedió a la notificación a los codemandados Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- competencia territorial en la acción de amparo constitucional
- existe jurisprudencia constitucional
- la citada SC 0333/2004-R, reencausó el entendimiento procesal
- del lugar donde se emitió o firmó la resolución, por qué ahí se produjo el acto ilegal
- Tratándose de la impugnación de varias resoluciones sean judiciales o administrativas, se debe interponer esta acción de defensa ante el juez o tribunal competente del lugar donde se firmó o emitió la resolución de mayor jerarquía o de cierre a la vía impugnativa o recursiva
- Deber de los jueces o tribunales de garantías:
- en grado de revisión
- 2.
- principio de economía procesal
- 4º Asimismo, por Secretaría General devuélvase el anexo