SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el memorial presentado el 1 de noviembre de 2006, cursante de fs. 2 a 8, manifiestan que a querella de Martha Elena Ugarte Peña, les iniciaron proceso penal por los delitos de falsedad material y otros, donde el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, en correcta valoración de las pruebas y aplicando los principios de inmediación y concentración, dictó la Sentencia de 15 de octubre de 2004, de absolución a su favor, con el fundamento de que los memorándums objeto del proceso no fueron adulterados, observándose únicamente la repetición de la numeración y si bien se utilizaron estos instrumentos no causaron perjuicio a la querellante.
Apelada la decisión por la querellante, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, valoró nuevamente la prueba de primera instancia y dictó el Auto de Vista 71/2004 de 23 de diciembre, revocando la Sentencia declarándolos autores y cómplices de los delitos acusados, transgrediendo los principios de inmediación y concentración, pues esa valoración sólo corresponde al juez, conforme a los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es el único que por intermedio de sus sentidos puede ver documentos, escuchar testigos, observar el desarrollo de las pericias y otros medios probatorios propios del juicio; y que habiendo interpuesto recurso de casación, fue declarado infundado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia por Auto Supremo 95 de 6 de marzo de 2006, con la disidencia de la ministra Rosario Canedo Justiniano, dando por bien hecha la revalorización de las pruebas en segunda instancia, vulnerando así sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí,
- Los Ministros correcurridos
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 13
- plazo máximo de
- Fragmento 15
- fue notificado
- cambio al entendimiento jurisprudencial
- tratándose de casos en que la acción de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo donde se demanda a la autoridad, el accionante debe identificar y señalar el domicilio procesal de la otra parte procesal
- al momento de llevarse a cabo la audiencia, no existía la certeza de que efectivamente se procedió a la notificación a los codemandados Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- competencia territorial en la acción de amparo constitucional
- existe jurisprudencia constitucional
- la citada SC 0333/2004-R, reencausó el entendimiento procesal
- del lugar donde se emitió o firmó la resolución, por qué ahí se produjo el acto ilegal
- Tratándose de la impugnación de varias resoluciones sean judiciales o administrativas, se debe interponer esta acción de defensa ante el juez o tribunal competente del lugar donde se firmó o emitió la resolución de mayor jerarquía o de cierre a la vía impugnativa o recursiva
- Deber de los jueces o tribunales de garantías:
- en grado de revisión
- 2.
- principio de economía procesal
- 4º Asimismo, por Secretaría General devuélvase el anexo