SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2010-R
Fecha: 15-Jun-2010
Los Ministros correcurridos
Los Ministros correcurridos, presentaron informe escrito cursante de fs. 39 a 43 vta., expresando: 1) El recurso de amparo constitucional no puede convertirse en otra instancia procesal penal, pues los recurrentes reiteran sus argumentos del recurso de casación; 2) Se ha vulnerado el derecho a la defensa de los Ministros recurridos pues el exhorto suplicatorio fue diligenciado tardíamente, realizándose la audiencia en su ausencia, tampoco se notificó al tercero interesado, conforme a lo establecido en el SC 1351/2003-R de 16 de septiembre; 3) Los recurrentes olvidan que el tribunal de casación dentro de la filosofía y los principios del nuevo sistema procesal penal tiene la misión de establecer la contradicción existente entre el auto de vista recurrido con otros similares a efectos de establecer la línea doctrinal que corresponda; 4) El art. 414 del CPP, otorga facultad de corrección procesal al tribunal de alzada ante la existencia de errores de derecho, como la indebida subsunción de la conducta al Código Penal, aspecto que no obliga la producción probatoria y la aplicación del principio de inmediación porque deviene del razonamiento jurídico en base a la teoría del delito, que pueden ser corregidos en la nueva sentencia por ese Tribunal; y, 5) Los recurrentes fueron notificados con el Auto Supremo el 28 de marzo de 2006, mientras que el recurso se interpuso en noviembre, vale decir fuera del plazo de los seis meses.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí,
- Los Ministros correcurridos
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 13
- plazo máximo de
- Fragmento 15
- fue notificado
- cambio al entendimiento jurisprudencial
- tratándose de casos en que la acción de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo donde se demanda a la autoridad, el accionante debe identificar y señalar el domicilio procesal de la otra parte procesal
- al momento de llevarse a cabo la audiencia, no existía la certeza de que efectivamente se procedió a la notificación a los codemandados Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- competencia territorial en la acción de amparo constitucional
- existe jurisprudencia constitucional
- la citada SC 0333/2004-R, reencausó el entendimiento procesal
- del lugar donde se emitió o firmó la resolución, por qué ahí se produjo el acto ilegal
- Tratándose de la impugnación de varias resoluciones sean judiciales o administrativas, se debe interponer esta acción de defensa ante el juez o tribunal competente del lugar donde se firmó o emitió la resolución de mayor jerarquía o de cierre a la vía impugnativa o recursiva
- Deber de los jueces o tribunales de garantías:
- en grado de revisión
- 2.
- principio de economía procesal
- 4º Asimismo, por Secretaría General devuélvase el anexo