SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

tratándose de casos en que la acción de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo donde se demanda a la autoridad, el accionante debe identificar y señalar el domicilio procesal de la otra parte procesal

En ese sentido este Tribunal advirtió que el Tribunal de garantías al momento de admitir la acción de amparo constitucional, no cumplió su deber de velar que la acción cumpla con los requisitos y exigencias de admisibilidad, porque tratándose de la acción de amparo, se debe estar a lo establecido en la Constitución y la ley, pero también en la jurisprudencia constitucional de orden procesal desarrollada por este Tribunal. En lo pertinente tratándose de casos en que la acción de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo donde se demanda a la autoridad, el accionante debe identificar y señalar el domicilio procesal de la otra parte procesal, para que en calidad de tercero interesado pueda comparecer ante el Tribunal de garantías y sea escuchado, requisito que es de carácter formal, por ende, de conformidad al entendimiento desarrollado en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, modulado por la SC 0814/2006-R de 21 de agosto y el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, previo a la admisión es posible conceder el plazo previsto por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), para que se subsane dicha omisión. Situación que no se dio en el presente caso pues no se señaló ni se exigió la identificación del nombre ni del domicilio del tercero interesado. Aspecto que motivó la queja de Martha Elena Ugarte Peña de Schmidt ante este Tribunal, tal cual consta de fs. 59 a 61 del expediente.