SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

III.4. El caso en examen

Establecido el marco legal del proceso de liquidación del SNC en Liquidación, se ingresa a la consideración de la presente acción tutelar, señalando que de acuerdo a los antecedentes procesales se constata que como emergencia del fenecido proceso laboral seguido por José Abel Chacón Choque, contra el SNC, cuyo representante legal asistió e intervino en las contingencias de la demanda social, la Sentencia que declaró probada la demanda disponiendo el pago de los beneficios sociales demandados y fijados mediante la respectiva liquidación, que fue pronunciada por la ahora Jueza demandada el 24 de junio de 2003, adquirió ejecutoria por haber sido confirmada en apelación, y los recursos de casación interpuestos por ambas partes fueron declarados infundados. Ahora bien, en ejecución de fallos el demandante solicitó la reliquidación de sus beneficios sociales, a la vez que ante el incumplimiento a las conminatorias de pago efectuadas por la autoridad jurisdiccional, como lógica consecuencia se libraron dos órdenes para que se  libre el mandamiento de apremio contra el representante legal de la entidad demandada. Sin embargo, si bien la Jueza de la causa ha obrado correctamente en la tramitación del proceso social como en sus emergencias en ejecución de fallos, empero en el presente caso existe una situación excepcional, la que se ha presentado al haberse establecido mediante Ley la Liquidación del Servicio de Caminos, entidad demandada, por lo cual, el tratamiento a darse en el caso de autos es especial, toda vez que este proceso de liquidación está normado por la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006 y de su DS Reglamentario 28947 de de 25 de noviembre de 2006, los cuales establecen que los pasivos del SNC, previa auditoria son asumidos por el SNC en Liquidación, a cuyo efecto prescriben los mecanismos e instancias mediante los cuales podrán hacerse efectivas las obligaciones contra el SNC declaradas legal o judicialmente, siendo en este caso que serán previstas por el Ministerio de Hacienda para que a través de su liquidador efectúe la inscripción, verificación y programación de pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la cuenta de contingencia que se establezca anualmente, es decir, que para el cumplimiento de las obligaciones necesariamente se deben efectuar auditorias legales y técnicas a todos los procesos, administrativos, judiciales y arbitrales, entre los que se encuentra el que motivó esta acción tutelar, las que deben ser aprobadas mediante resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a la vez que para hacer efectivo el pago, las autoridades judiciales y administrativas encargadas del cumplimiento de las obligaciones, deberán definir las modalidades de pago, conforme estatuye la Disposición Segunda Final de la Ley 3506, concordante con el art. 7.II del DS Reglamentario, situaciones que, reiterando, no fueron tomadas en cuenta por la Jueza demandada, quien deberá proceder a definir la modalidad del cumplimiento de la obligación social adeudada al demandante, otorgando un plazo razonable al Liquidador para el pago de los beneficios sociales establecidos, por ser materialmente imposible la cancelación de manera directa e inmediata.