SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

Ley 3506 de 26 de octubre de 2006

Mediante Ley de la República 3506 de 27 de octubre de 2006, art. 1º, se dispuso la liquidación del SNC, a denominarse en adelante “Servicio Nacional de Caminos en Liquidación - SNC en Liquidación”; Ley que en sus 7 articulados  norma el alcance de la misma, Régimen de la Liquidación, Plazo de liquidación, Liquidador, Atribuciones, Régimen de Transferencia, así como prescribe las Disposiciones Finales y Disposiciones abrogatorias y derogatorias. Ahora bien, el art. 3º referido al Régimen de la Liquidación, señala que a los efectos de la liquidación del Servicio Nacional de Caminos, se tomarán en cuenta las previsiones de orden legal, económico, financiero y administrativo, para en su numeral 3 determinar que los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, seguidos en contra o iniciados por el SNC, serán asumidos por el SNC en Liquidación, para cuyo efecto el numeral 4 indica que dicha entidad en liquidación, realizará auditorias legales y técnicas a todos los procesos judiciales, administrativos y arbitrales que deriven en obligaciones económicas contra el ex SNC. De la misma manera,  establece que el SNC en Liquidación estará a cargo de un liquidador, cuyas atribuciones están previstas en dicha Ley, contemplando en la Disposición Final Segunda que las obligaciones contra el SNC, declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su liquidador se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la cuenta de contingencia que se establezca anualmente, para lo cual dicho Ministerio procederá a efectuar las respectivas previsiones, conforme a la disponibilidad presupuestaria, requerirá indispensablemente en calidad de respaldo, las auditorias legal y técnica con los dictámenes respectivos debidamente aprobados. Las autoridades judiciales y administrativas que determinan el cumplimiento de estas obligaciones deberán considerar lo establecido en los dos párrafos anteriores para definir las modalidades de cumplimiento.