SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2010-R
Sucre, 22 de junio de 2010
Expediente: 2006-15319-31-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 05/2007 de 22 de enero, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Yola Medina Escóbar contra Velia A. Guachalla Novillo y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts.7 inc. a), y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
En el memorial presentado el 18 de diciembre de 2006, cursante de fs. 7 a 11 vta., la recurrente, señala que es propietaria de un inmueble ubicado en la av. Manco Kápac 340 de la ciudad de La Paz, sobre el cual suscribió un contrato de alquiler por $us 200.- (doscientos dólares estadounidenses) mensual, con Humberto Lemus Medina el 25 de agosto de 1989, hasta febrero de 1991. El 21 de marzo de 1991, se suscribió un documento con Humberto Lemus Medina y su esposa, por el cuál se procedió a devolver a los mismos $us 6000.- (seis mil dólares estadounidenses), quedando retenido el saldo de $us 2000.- (dos mil dólares estadounidenses), hasta que se proceda a la devolución de la tienda, hecho que recién ocurrió en abril de 1992. En consecuencia, por un lado la recurrente debía devolver los $us 2000.-(dos mil dólares estadounidenses) de garantía y por otra parte, los inquilinos debían pagar los alquileres de un año, equivalentes a $us 2400.- (dos mil cuatrocientos dólares estadounidenses).
Continúa señalando que una tercera persona, sin contar con poder específico, inició la acción procesal de cobro de los $us 2000 con insuficiente capacidad para representar a Humberto Lemus Medina, proceso que fue anulado por defectos de forma en su tramitación, el mismo que nunca fue subsanado ante el Juez que dispuso la anulación y tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 136/96 de 29 de julio.
Por otra parte, señala que el 3 de noviembre de 2000, Humberto Lemus Medina, solicitó el reconocimiento de firmas del documento suscrito el 21 de marzo de 1991, razón por la que se invocó su prescripción; sin embargo, el proceso ordinario planteado, fue admitido y rechazada la excepción de prescripción por el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial mediante Auto de 4 de octubre de 2001, bajo el argumento de que se evidencia haberse librado contienda judicial entre partes, misma que ha sido dinámica hasta el año 2000.
El Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, ha pronunciado la Resolución 559/2002 de 29 de julio, en la que señala que no se ha demostrado que haya operado la prescripción extintiva, toda vez que los actores acudieron al órgano jurisdiccional oportunamente, reclamando el cumplimiento de la obligación.
El 7 de enero de 2003, mediante Resolución 02/03, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, confirma la Resolución 559/2002.
Posteriormente, la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 21 de octubre de 2003, anula obrados para que el Juez de apelación resuelva la excepción de prescripción planteada. El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial se excusa y el proceso es radicado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, que emite la Resolución 280 de 18 de junio de 2004, pronunciada fuera de plazo con obvia pérdida de competencia, alegando que no existe prescripción, porque la carta notariada fue reconocida el 19 de enero de 2001.
Mediante Resolución 227/06 de 19 de junio, emitida en casación por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, se otorgó validez al proceso anulado el año 1996, se tomó por partes a quienes no eran, vulnerando las reglas del debido proceso, confundiendo el hecho de dar validez a un documento reconocido en sus firmas con la exigibilidad contenida en el mismo.
Las vulneraciones en el caso de autos son múltiples: tomar como válido un proceso anulado, indicar que una causa se ha tramitado entre partes, cuando no es evidente y actualizar el supuesto adeudo sólo de una parte y liberar del adeudo a la otra.
Existe también violación a la seguridad jurídica, por cuanto la obligación se encuentra prescrita, pues se generó en 1989 y se ratificó mediante documento de 21 de marzo de 1991, razón por la que su eficacia legal, ha prescrito el 21 de marzo de 1996, conforme lo dispuesto por el art. 1507 del Código Civil (CC), con el añadido que la anulabilidad anterior, únicamente podía ser subsanada en la causa donde fue declarada. La Resolución objeto del recurso, omite mencionar que conforme a lo dispuesto por el art. 1504inc.1) del CC, la anulación de la notificación, es causal de inaplicación de la interrupción de la prescripción.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente, denuncia vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc.a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, la recurrente, interpone recurso de amparo constitucional, contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, Velia A. Guachalla Novillo y Alfredo Chávez Pérez, pidiendo se declare procedente el mismo, y se disponga la prescripción de las obligaciones recíprocas a las partes, consignadas en el documento de 21 de marzo de 1991, instruyéndose además el archivo definitivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 22 de enero de 2007, con la presencia de la parte recurrente representada por su abogado, ausentes las autoridades recurridas y el Ministerio Publico, conforme consta en el acta cursante de fs. 31 a 35 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El abogado de la recurrente, ratificó plenamente la demanda planteada, manteniendo los términos expuestos en la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Se dió lectura al informe de la Velia Guachalla Novillo, Presidenta de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 27 y vta, en el cual señala; a) El proceso sumario seguido por Humberto Lemus y Olga de Lemus, radicó en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a raíz de la presentación de un recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista 801/2005, dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, que su vez confirma la Sentencia 559/02 de 29 de julio de 2002; b) La Sala que preside, pronunció la Resolución 227/06 de 19 de junio, al considerar que el Auto de Vista 801/2005, cumple con lo dispuesto en el Auto Supremo 024/2005, al resolver en forma expresa la apelación formulada contra el Auto que declaró improbada la excepción previa de prescripción, al darse cumplimiento al art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por consiguiente, se consideró que no procede la nulidad prevista en el art. 251 del CPC; c) En cuanto a la vigencia de las obligaciones recíprocas, la misma no es tal, en razón a que la recurrente, debió formular la demanda de reconvención por los alquileres entre 1991 y 1992; y, d) En cuanto a la prescripción invocada, la misma no es viable en razón a que los señores Lemus, iniciaron otra demanda en 1993 ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil, dictándose la Sentencia 366/95, misma que fue anulada mediante Auto de Vista 136/96, declarándose improcedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes, de donde se infiere, que se ha producido interrupción de la prescripción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 05/2007 de 22 de enero, cursante a fs. 36 a 38 vta., por la que deniega el recurso de amparo en base a los siguientes fundamentos; 1) En el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil del referido Distrito Judicial, se interpuso demanda civil solicitando cumplimiento de obligación, que dio lugar a la dictación de la Resolución 366/95, que declara probada la misma, dentro del proceso seguido por los esposos Lemus; luego, el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, dicta la Resolución 136/06, que anula obrados conforme el art. 237 inc.4) del CPC; 2) Ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, se tramita la demanda de reconocimiento de firmas Lemus/Medina, dando lugar al reconocimiento de la rúbrica de Yola Medina Escóbar, formalizando la demanda de cumplimiento de obligación, donde se plantea la excepción de prescripción, que es declarada improbada por Auto de 4 de octubre de 2001; 3) Interpuesto el recurso de apelación, se concede en el efecto diferido; posteriormente, se dicta la Sentencia 559/2002, por la que se declara probada la demanda sobre cumplimento de obligación; interpuesto el recurso de apelación, se dicta el Auto de Vista 02/03, por el que se confirma la Resolución 559/02, dando lugar a un recurso de casación que es resuelto mediante Auto Supremo 024/2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anula obrados para que se pronuncie un nuevo auto de vista fundamentado; dictado el Auto de Vista 301/2005, es recurrido de casación, donde la Sala Civil Segunda, emite la Resolución 227/2006, que declara infundado el recurso de casación; 4) No es evidente que se vulneró el debido proceso, tampoco que se dio validez a un proceso anulado, ya que ni el Tribunal de apelación, ni el de casación, observaron la personería; 5) No se vulneró el derecho a la equidad, ya que la recurrente, tenía la opción de plantear demanda reconvencional respecto a los alquileres supuestamente adeudados, acción de orden legal que fue omitida voluntariamente por ésta; 6) En cuanto a la prescripción invocada, la misma no es procedente, en razón a que no existe inacción del acreedor ya que los esposos Lemus, han interpuesto las demandas de reconocimiento de firmas y cumplimiento de obligación, interrumpiendo el silencio de prescripción acudiendo a la vía jurisdiccional; y, 7) El Tribunal de casación, sí consideró el art. 154 inc.1) del CPC, ya que esta disposición, se refiere al presupuesto de que la diligencia de notificación con la demanda se declare nula, por defecto de forma.
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió resolución; una vez designadas las nuevas Autoridades, y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se reanudaron labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo el 26 de abril de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 25 de agosto de 1989, se suscribió contrato de locación del inmueble ubicado en la av. Manco Kápac de la ciudad de La Paz, entre la propietaria del mismo, Yola Medina Escóbar y el arrendatario Humberto Lemus Medina, con un canon de alquiler de $us 200 mensual, y $us 8000 que quedan en calidad de garantía hasta la devolución del inmueble (fs. 1 a 2).
II.2. El 21 de marzo de 1991, se suscribe entre ambas partes el documento de devolución de la garantía de $us 6000 y $us 2000 quedan pendientes hasta la devolución total del inmueble que se produjo en abril de 1992 (fs. 1 del anexo).
II.3. En el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, en la demanda civil interpuesta por los esposos Lemus contra Yola Medina Escóbar, trámite procesal que dio lugar a la dictación de la Resolución 366/95 el 28 de marzo de 1995 (fs. 17 y 18 vta. del anexo).
II.4. El 29 de julio de 1996, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, dicta la Resolución 136/06, de 29 de julio de 1996por la que anula obrados conforme al art. 237 inc.4) del CPC, en razón a que el poder ha sido extendido para otro proceso y no guarda relación con el objeto de la demanda (fs 19 a 20 del anexo).
II.5. El 3 de noviembre de 2000, Humberto Lemus Medina, interpone medida preliminar de reconocimiento de firmas de la carta notariada de 21 de marzo de 1991 (fs. 2 y vta.). El 17 de abril de 2001, se formaliza la demanda de cumplimento de obligación interpuesta ésta vez por los esposos Lemus contra Yola Medina Escóbar (fs 8. y vta. del anexo).
II.6. El Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, emite la Resolución 559/2002 de 29 de julio, en la que señala que no se ha demostrado que haya operado la prescripción extintiva toda vez que los actores acudieron al órgano jurisdiccional oportunamente reclamando el cumplimiento de la obligación (fs.70 a 73 del anexo).
II.7. El 7 de enero de 2003, mediante Resolución 02/03, el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, confirma la Resolución 559/2002 (fs. 92 a 93 del anexo).
II.8. Posteriormente, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto 188/03 de 21 de octubre de 2003, anula obrados para que el Juez de apelación resuelva la excepción de prescripción planteada (fs.110 y vta. del anexo). El Juez Tercero de Partido en lo Civil, se excusa, y el proceso es radicado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y comercial del mismo Distrito Judicial, que emite la Resolución 280/04 de 18 de junio de 2004, pronunciada fuera de plazo con obvia pérdida de competencia, alegando que no existe prescripción porque la carta notariada fue reconocida el 19 de enero de 2001 (fs. 118 a 119)
II.9. El 30 de julio de 2005, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, confirma la Sentencia 559/2002 (fs. 151 a 153).
II.10. En la Resolución 227/06 de 19 de junio, emitida en casación por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, se ha tomado como válido el proceso anulado el año 1996, se han tomado por partes a quienes no eran, vulnerando las reglas del debido proceso, confundiendo el hecho de dar validez a un documento reconocido en sus firmas con la exigibilidad contenida en el mismo (fs. 172 y vta.).
II.11. La Vocal, Blanca Alarcón de Villarroel, componente del Tribunal de amparo fue a su vez la Juez del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, que emitió la Resolución 366/95 de 28 de marzo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, denuncia la conculcación de su derecho a la seguridad jurídica, y de la garantía al debido proceso, en razón a que instancias judiciales, dieron por válido un proceso por cobro de dinero, iniciado en su contra, sustanciado por una tercera persona en representación de los recurridos, sin contar con poder específico a dicho efecto, proceso que fue anulado por defectos de forma en su tramitación y que no fue subsanado ante el Juez que dispuso la anulación y nunca se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 136/96 de 29 de julio, hecho ilegal que dio lugar a una errónea aplicación de la ley, considerando que hubo interrupción de la prescripción de la obligación pecuniaria de autos, cuando en realidad no correspondía. En consecuencia, corresponde analizar si en el presente caso se denegó correcta o incorrectamente la tutela solicitada
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de marzo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Marco legal y doctrinal
III.3.1. Sobre el control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de autos, cabe citar la SC 0085/2006 de 25 de enero, señala:“Consiguientemente, a partir de la creación de los tribunales y salas constitucionales, la potestad jurisdiccional del Estado, podría clasificarse en jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional. En coherencia con esto, el art. 116. III de la CPE establece que la ´Facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa…corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional´. A su vez, el parágrafo IV del mismo precepto constitucional establece que:´El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional´.
De lo señalado, resulta congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria.
Lo expresado, no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional.
De ahí que, en coherencia con lo precedentemente señalado, este Tribunal, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, estableció que “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos”.
La SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, señala; “Conforme lo ha precisado la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una ´interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)´ (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma, no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.
Una vez citada la jurisprudencia, aplicable a autos, cabe ingresar a analizar si hubo violación flagrante de preceptos constitucionales.
III.3.2. Sobre el debido proceso y la seguridad jurídica
Para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso recordar que la garantía del debido proceso está consagrada en los arts. 16 de la CPE abrg; 115.II y 117 de la CPE; y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala; “Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, y otras)” (SC 0827/2003-R de 17 de junio).
El debido proceso, se halla impregnado en esencia por la garantía básica del juez natural, por el derecho de defensa y por el principio de legalidad, buscando evitar la imposición de sanciones, sin que previamente, se hubiese observado el cumplimiento de un proceso y de un procedimiento previos, suponiendo la existencia de la autoridad legal competente preestablecida por norma, en los términos establecidos por el art. 14 de la CPEabrg. y art. 120.I de la CPE, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, sometiéndose a jueces competentes, con carácter institucional y que una vez asignada la competencia para conocer un caso específico, que no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución, al margen de la persona individual eventualmente designada para cumplir esa función.
Para el análisis del presente caso, y respecto a la seguridad jurídica invocada por la accionante, debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, que es el principio de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete a la Constitución y a las leyes; es decir, al imperio de la ley. Sólo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la Norma Suprema, encontrando en ella su límite.
Este principio, es decir, el principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Debemos señalar que ambos se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 CPE abrg, que a la letra indica: “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los Tribunales, Jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad o también conocida como reserva de Ley, es la aplicación objetiva de la Ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.
La representación legal, es la facultad otorgada a una persona para actuar en nombre de otra (física o jurídica). Esta representación, puede ser de origen legal o por voluntad particular manifiesta, en poder debidamente otorgado con las formalidades de ley. Si la representación nace de la ley, como en el caso del tutor <http://es.wikipedia.org/wiki/Tutor>, del curador <http://es.wikipedia.org/wiki/Curador> y de los padres de familia <http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Padres_de_familia&action=edit&redlink=1>, la misma norma se encarga de determinar los alcances de los poderes del representante, las condiciones y límites de su ejercicio.
Si la representación es voluntaria, como la del mandatario <http://es.wikipedia.org/wiki/Mandatario>, habrá que buscar los alcances del mismo en las facultades del representante para el acto jurídico que constituye dicha representación. El análisis del alcance del poder, debe hacerse con la mayor minuciosidad y rigor posibles, para evitar que debido a interpretaciones aventuradas, o flexibles, puedan entenderse incluidas en el Poder, facultades que jamás fueron concedidas, y ello no por estricto rigor formalista, sino precautelando los intereses del poderdante (rectius poderante), los cuales se verían puestos en peligro si esa libertad interpretativa nos llevará a entender la extensión del poder más allá de los supuestos que el poderdante previó y consintió.
El poder, no puede jamás ser objeto de una interpretación flexible, por la cual se incluyan supuestos que no estuvieran previstos en sus propios términos. Pero ello, no significa que deba ser interpretado de forma restrictiva sino estricta, es decir, atendiendo a lo que en realidad y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido y esencia. Es doctrina generalizada y jurisprudencia reiterada que se produce una actuación nula por insuficiencia de poder. En ese sentido, cuando no existe ratificación expresa o tácita, lo actuado por el representante con poder insuficiente, no producirá ningún efecto en la esfera jurídica del representado, más aún si se obtiene una declaración judicial de nulidad de un acto.
Ahora bien, la nulidad de lo actuado con poder insuficiente, no excluye la posibilidad de ratificación por el representado; si bien es evidente que la misma no puede retrotraer su eficacia al tiempo de la celebración cuando ello perjudique los derechos e intereses legítimos de un tercero, tampoco puede pretenderse, en perjuicio de terceros, una eficacia retroactiva por la ratificación; se opone a ello no sólo el rechazo jurídico de la injustificada posición de ventaja que así adquirirá el representado sino, sobre todo, la regla básica de inexistencia de actuado legal, produciendo sus efectos a partir del momento de su perfección, más aún cuando hay determinados actos que requieren de cláusula especial para que el mandatario esté facultado para realizarlos. Conforme lo anterior, el mandatario debe actuar de acuerdo al encargo, sin la posibilidad de excederse en sus límites, ya que de lo contrario, el acto jurídico que efectúe, estará viciado de nulidad por falta de consentimiento del mandante, por lo que dicho acto se habría celebrado por una persona que no es la legítima representante y, por lo tanto, el acto podría ser invalidado.
La nulidad de un acto (s) procesal (es), podríamos conceptuarla como la máxima sanción, en conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, ya que una vez declarada ésta, se priva de sus efectos a un determinado acto jurídico procesal por vicio o error incurrido en él mismo. Declarada la nulidad, carece de valor y efecto no sólo el acto viciado, sino también lo que se haya realizado con posterioridad, siempre que dependan directamente de aquel y sean determinados expresamente, por tanto, no podrán litigar en representación, aquellos que no han acreditado el otorgamiento de facultades, y además no se puede determinar que les asista el derecho para ser demandantes.
En el caso que ahora analizamos, el acto jurídico procesal de la interposición de la demanda que dio lugar a la Resolución 366/95, que fue anulada con la Resolución 136/96, pronunciada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, no ha interrumpido la prescripción de la obligación pendiente, toda vez que ésta irregular tramitación de actos procesales, no fue subsanada en tiempo oportuno por los recurridos, razón por la que reiteramos que la frustrada demanda, no produjo efectos jurídicos, ya que los vicios o irregularidades de la misma, fueron de carácter esencial o fundamental que hicieron que el procedimiento quede vulnerado en su parte medular o vital suponiendo la defectuosa aplicación o inaplicación de normas adjetivas que afectaron el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componían. La anulación de la demanda, en el caso de autos, fue una sanción procesal que determinó la ineficacia absoluta del acto procesal de interposición de la pretensión jurídica realizada por los esposos Lemus, ya que en su nombre, actuó un tercero sin facultad para aquello, que se ha apartado de las formas procesales exigidas por la ley para la eficacia de sus actos. Un acto procesal es ineficaz cuando tiene una irregularidad tal que le impide cumplir la función que legalmente está llamado a desempeñar. La ineficacia aplicada al caso de autos, supone que el acto no produjo los efectos esperados, entre los que se halla la interrupción de la prescripción, no dio nacimiento a la relación procesal al ser inadmisible, consecuentemente, si fue indebidamente admitida por el juez a quo, fue correctamente expulsada de él por el juez ad quen, declarando su nulidad, sus eventuales resultados y reconociendo que sus efectos no son utilizables.
La prescripción extintiva, desaparece el derecho; es decir, que aquel que era titular, ya no lo posee, no puede reclamar su cumplimiento por vía judicial, a través de una acción. La prescripción <http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/prescripcion/prescripcion.htm> extingue los derechos, por la razón subjetiva de la falta de su ejercicio por el titular. El art. 1507 del CC, determina que los derechos patrimoniales, se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.
Si bien el art. 1504 del CC, determina que la prescripción no se interrumpe si la notificación se anula por falta de forma, con mayor razón, en el caso de autos, no se produjo la interrupción de la prescripción, ya que no solamente fueron anuladas las notificaciones emergentes de un proceso considerado nulo, sino también, se concluye que el proceso judicial propiamente dicho, no ha nacido al mundo de la litis. De lo expuesto, se puede establecer que existió violación al debido proceso, en razón a que se dio por válido un proceso anulado e inexistente que a luz de autos, no podía surtir efectos jurídicos, tomándose por apersonado a quien no tenía la capacidad procesal para dicho efecto, por tanto, las reglas del debido proceso que son aplicables a todas las ramas del derecho, no fueron cumplidas en el caso concreto, realizándose una interpretación y aplicación errónea de las normas que en definitiva afectaron la validez de la sustanciación de un proceso conforme a derecho.
Por otra parte, este Tribunal, pudo establecer una flagrante violación a lo establecido en el art. 34. 3) de la LTC, que determina que será causal de excusa; “La intervención del magistrado en el caso por razón de su cargo o profesión, como abogado o mandatario, o por haber ejercido cualquier función que comprometa su imparcialidad”, en razón a que la Vocal, Blanca Alarcón de Villarroel magistrada del Tribunal de garantías, fue a su vez la titular del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, emitiendo la Resolución 366/95 de 28 de marzo, motivo por el cual este Tribunal considera que ésta era una causal de excusa ineludible por parte de la Jueza de tutela.
El art. 37 de la LTC señala; “Si el magistrado comprendido en cualesquiera de las causales de excusa no se apartare del conocimiento del proceso, será pasible de responsabilidad penal”, norma que obliga a éste Tribunal a remitir antecedentes a la instancia competente.
Del análisis de antecedentes efectuado por este Tribunal, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar el recurso, ahora acción, ha evaluado en forma incompleta y arbitraria los antecedentes y datos del proceso y las normas aplicables al mismo, por tanto, corresponde otorgar al recurrente la tutela que brinda el amparo, para la reparación de los derechos denunciados como conculcados.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión, resuelve:
1) REVOCAR la Resolución 05/2007 de 22 de enero, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, se CONCEDE la tutela solicitada.
2) REMITIR obrados al Ministerio Público, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 37 de la LTC, instancia competente para determinar la existencia o no de responsabilidad penal de la Vocal, Blanca Alarcón de Villarroel.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Juan Lanchipa Ponce por no haber conocido el asunto principal.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
III.4. Análisis del caso