SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

III.4. Análisis del caso

La representación legal, es la facultad otorgada a una persona para actuar en nombre de otra (física o jurídica). Esta representación, puede ser de origen legal o por voluntad particular manifiesta, en poder debidamente otorgado con las formalidades de ley. Si la representación nace de la ley, como en el caso del tutor <http://es.wikipedia.org/wiki/Tutor>, del curador <http://es.wikipedia.org/wiki/Curador> y de los padres de familia <http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Padres_de_familia&action=edit&redlink=1>, la misma norma se encarga de determinar los alcances de los poderes del representante, las condiciones y límites de su ejercicio.

Si la representación es voluntaria, como la del mandatario <http://es.wikipedia.org/wiki/Mandatario>, habrá que buscar los alcances del mismo en las facultades del representante para el acto jurídico que constituye dicha representación. El análisis del alcance del poder, debe hacerse con la mayor minuciosidad y rigor posibles, para evitar que debido a interpretaciones aventuradas, o flexibles, puedan entenderse incluidas en el Poder, facultades que jamás fueron concedidas, y ello no por estricto rigor formalista, sino precautelando los intereses del poderdante (rectius poderante), los cuales se verían puestos en peligro si esa libertad interpretativa nos llevará a entender la extensión del poder más allá de los supuestos que el poderdante previó y consintió.

El poder, no puede jamás ser objeto de una interpretación flexible, por la cual se incluyan supuestos que no estuvieran previstos en sus propios términos. Pero ello, no significa que deba ser interpretado de forma restrictiva sino estricta, es decir, atendiendo a lo que en realidad y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido y esencia. Es doctrina generalizada y jurisprudencia reiterada que se produce una actuación nula por insuficiencia de poder. En ese sentido, cuando no existe ratificación expresa o tácita, lo actuado por el representante con poder insuficiente, no producirá ningún efecto en la esfera jurídica del representado, más aún si se obtiene una declaración judicial de nulidad de un acto.

Ahora bien, la nulidad de lo actuado con poder insuficiente, no excluye la posibilidad de ratificación por el representado; si bien es evidente que la misma no puede retrotraer su eficacia al tiempo de la celebración cuando ello perjudique los derechos e intereses legítimos de un tercero, tampoco puede pretenderse, en perjuicio de terceros, una eficacia retroactiva por la ratificación; se opone a ello no sólo el rechazo jurídico de la injustificada posición de ventaja que así adquirirá el representado sino, sobre todo, la regla básica de inexistencia de actuado legal, produciendo sus efectos a partir del momento de su perfección, más aún cuando hay determinados actos que requieren de cláusula especial para que el mandatario esté facultado para realizarlos. Conforme lo anterior, el mandatario debe actuar de acuerdo al encargo, sin la posibilidad de excederse en sus límites, ya que de lo contrario, el acto jurídico que efectúe, estará viciado de nulidad por falta de consentimiento del mandante, por lo que dicho acto se habría celebrado por una persona que no es la legítima representante y, por lo tanto, el acto podría ser invalidado.

La nulidad de un acto (s) procesal (es), podríamos conceptuarla como la máxima sanción, en conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, ya que una vez declarada ésta, se priva de sus efectos a un determinado acto jurídico procesal por vicio o error incurrido en él mismo. Declarada la nulidad, carece de valor y efecto no sólo el acto viciado, sino también lo que se haya realizado con posterioridad, siempre que dependan directamente de aquel y sean determinados expresamente, por tanto, no podrán litigar en representación, aquellos que no han acreditado el otorgamiento de facultades, y además no se puede determinar que les asista el derecho para ser demandantes.

En el caso que ahora analizamos, el acto jurídico procesal de la interposición de la demanda que dio lugar a la Resolución 366/95, que fue anulada con la Resolución 136/96, pronunciada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, no ha interrumpido la prescripción de la obligación pendiente, toda vez que ésta irregular tramitación de actos procesales, no fue subsanada en tiempo oportuno por los recurridos, razón por la que reiteramos que la frustrada demanda, no produjo efectos jurídicos, ya que los vicios o irregularidades de la misma, fueron de carácter esencial o fundamental que hicieron que el procedimiento quede vulnerado en su parte medular o vital suponiendo la defectuosa aplicación o inaplicación de normas adjetivas que afectaron el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componían. La anulación de la demanda, en el caso de autos, fue una sanción procesal que determinó la ineficacia absoluta del acto procesal de interposición de la pretensión jurídica realizada por los esposos Lemus, ya que en su nombre, actuó un tercero sin facultad para aquello, que se ha apartado de las formas procesales exigidas por la ley para la eficacia de sus actos. Un acto procesal es ineficaz cuando tiene una irregularidad tal que le impide cumplir la función que legalmente está llamado a desempeñar. La ineficacia aplicada al caso de autos, supone que el acto no produjo los efectos esperados, entre los que se halla la interrupción de la prescripción, no dio nacimiento a la relación procesal al ser inadmisible, consecuentemente, si fue indebidamente admitida por el juez a quo, fue correctamente expulsada de él por el juez ad quen, declarando su nulidad, sus eventuales resultados y reconociendo que sus efectos no son utilizables.

La prescripción extintiva, desaparece el derecho; es decir, que aquel que era titular, ya no lo posee, no puede reclamar su cumplimiento por vía judicial, a través de una acción. La prescripción <http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/prescripcion/prescripcion.htm> extingue los derechos, por la razón subjetiva de la falta de su ejercicio por el titular. El art. 1507 del CC, determina que los derechos patrimoniales, se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.

Si bien el art. 1504 del CC, determina que la prescripción no se interrumpe si la notificación se anula por falta de forma, con mayor razón, en el caso de autos, no se produjo la interrupción de la prescripción, ya que no solamente fueron anuladas las notificaciones emergentes de un proceso considerado nulo, sino también, se concluye que el proceso judicial propiamente dicho, no ha nacido al mundo de la litis. De lo expuesto, se puede establecer que existió violación al debido proceso, en razón a que se dio por válido un proceso anulado e inexistente que a luz de autos, no podía surtir efectos jurídicos, tomándose por apersonado a quien no tenía la capacidad procesal para dicho efecto, por tanto, las reglas del debido proceso que son aplicables a todas las ramas del derecho, no fueron cumplidas en el caso concreto, realizándose una interpretación y aplicación errónea de las normas que en definitiva afectaron la validez de la sustanciación de un proceso conforme a derecho.

Por otra parte, este Tribunal, pudo establecer una flagrante violación a lo establecido en el art. 34. 3) de la LTC, que determina que será causal de excusa; “La intervención del magistrado en el caso por razón de su cargo o profesión, como abogado o mandatario, o por haber ejercido cualquier función que comprometa su imparcialidad”, en razón a que la Vocal, Blanca Alarcón de Villarroel magistrada del Tribunal de garantías, fue a su vez la titular del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, emitiendo la Resolución 366/95 de 28 de marzo, motivo por el cual este Tribunal considera que ésta era una causal de excusa ineludible por parte de la Jueza de tutela.