SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorando de 2 de marzo de “2006” -lo correcto es 2005-, en su condición de Alcalde Municipal de Colcapirhua, tomó la determinación de agradecer por sus servicios a la auditora interna Cecilia Rocha de Alvarado, quien por memorial de 5 de abril de 2005, se dirigió al Concejo Municipal; solicitando se ordene al Ejecutivo cumplir con la normativa para la designación de Auditor Interno y se le restituya al cargo; la que reiteró, posteriormente, su reincorporación en observancia a los informes legales emitidos por la Unidad de Asesoría Legal, los antecedentes y conclusiones obtenidas por su parte a través de un recurso de amparo constitucional.

El Concejo Municipal, en sesión ordinaria de 7 de abril de 2006, mediante voto directo y nominal determinó la reincorporación de la Auditora, de conformidad al art. 114 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, recomendando al Órgano Ejecutivo, tome en cuenta la reincorporación de Cecilia Rocha de Alvarado, hecho que conoció el recurrente a través de minuta de comunicación; quien representó en sentido que dicha decisión debía asumir la forma de resolución. Ante esa petición el Concejo emitió la Resolución Municipal 24/2006 de 6 de junio, que anula el memorando de 2 de marzo de 2005 y conmina al Ejecutivo, cumplir con la determinación. Ante esa situación, por nota 110/2006, de 19 del mismo mes, en aplicación del art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), solicitó su reconsideración, petición que se rechazó, sin fundamento, a través del oficio 265/2006 de 22 de junio.

El procedimiento efectuado en el Concejo Municipal, por la Auditora Interna no observó, ni se acogió a los recursos de revocatoria y jerárquico; es decir, que el Concejo Municipal, al admitir y resolver la restitución de la funcionaria mediante Resolución Municipal 24/2006 de 6 de junio, anulando el memorando de 2 de marzo de 2005 se atribuyó una competencia no asignada, por no haber sido utilizada dentro la hermenéutica procedimental prevista por los arts. 35.II y 36.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que de modo imperativo dispone que la nulidad o anulabilidad sólo pueden ser consideradas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.