SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0441/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
“accionante”
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1.2. En cuanto al matrimonio y divorcio con Paulina Irma Rojas Limón
- I.1.1.3. En cuanto al inicio de la acción penal
- I.1.1.4. En cuanto al recurso de apelación
- I.1.1.5. En cuanto a los actos denunciados como lesivos
- 1)
- : a)
- i)
- deniegan
- 2)
- II.2.En cuanto a la Resolución de la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal
- objeto
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 14
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.3. La interpretación de la “legalidad ordinaria”
- a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR