AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2010-RCA
Fecha: 05-Jul-2010
1.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los caos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas, este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazó in límine,
- I.6. Tramite en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- Fragmento 9
- II.3. Requisitos de admisibilidad: de contenido y de forma
- fundamento (art. 97.III de la LTC)
- 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso
- III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)
- II.4. Análisis del caso
- Fragmento 15
- con los fundamentos expuestos