AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2010-RCA
Fecha: 05-Jul-2010
debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
Sobre el particular, la SC 0505/2005-R, ha señalado que: “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente…”, luego añade que: “…en el sentido de la Ley, el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.
En ese sentido, del cuaderno procesal, se constata que los accionantes agotaron las vías legales, recurriendo al Honorable Consejo Universitario (fs. 13 y vta.) para solicitar reconsideración de la validez eleccionaria; es decir, de la Resolución 5/0587/2078/2007, que reconoció el resultado de la elección, toda vez, que dicho cuerpo colegiado es la última instancia, de donde se deduce que no existe ningún otro mecanismo de impugnación previo al amparo, al cual pudieran acudir en defensa de sus derechos supuestamente conculcados, por lo que queda demostrado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, no siendo evidente lo señalado por el Tribunal de garantías.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazó in límine,
- I.6. Tramite en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- Fragmento 9
- II.3. Requisitos de admisibilidad: de contenido y de forma
- fundamento (art. 97.III de la LTC)
- 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso
- III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)
- II.4. Análisis del caso
- Fragmento 15
- con los fundamentos expuestos