2.
2. Es el Ministerio Público quien -de acuerdo a la Constitución Política del Estado y el Código de procedimiento penal- tiene la función de dirigir la investigación de los delitos y promover la acción pública ante los órganos jurisdiccionales, debiendo realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso (art. 70 CPP), consiguientemente, son ellos quienes de manera responsable deben velar y realizar el seguimiento respectivo de los casos que tienen a su cargo.
- Partes: Gonzalo Arenas Camacho, en su calidad de Fiscal de Sustancias Controladas adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN)
- I. El amparo constitucional y la negligencia de quien acude a la jurisdicción constitucional
- actuación negligente de éste
- suplir la actuación negligente en la que incurrió el mandante de los recurrentes
- no “puede constituirse en una instancia alternativa que sirva para salvar la negligencia de las partes
- no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso
- de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte”.
- 1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- concedió
- la individualización de las partes
- II.4. Fundamentos de la disidencia
- 2.
- 3.
