la individualización de las partes
Sobre la actuación de los vocales, la Sentencia sostiene: “Del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que los Vocales demandados no cumplieron con la obligación impuesta por el art. 15 de la LOJ de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, así como tampoco cumplieron con las normas procesales que exigen la estricta observancia de la formalidad de las resoluciones judiciales prevista en el parte final del Art. 123 del Procedimiento Penal que de manera categórica exige como requisito esencial, “la individualización de las partes”, además de cumplir con el imperativo de la fundamentación de las resoluciones, que expresen los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, pues pese a que el apelante, ahora accionante, insistió en su impugnación sobre la ausencia de individualización en la conminatoria del a-quo los Vocales demandados no observaron esa situación y al contrario dieron por bien hecha la actuación de la Jueza que en suplencia legal del Juez que conocía el caso, al dar por válida una conminatoria ambigua e imprecisa al citar solamente el número de la causa, obviando la imprescindible individualización de partes precisando nombre completos, presunto delito atribuido, la fecha de imputación y otros datos que especifiquen el caso concreto por el que se desarrollaba la conminatoria”.
Por otra parte, con relación al juez demandado, la Sentencia sostiene que no “advirtió esa irregularidad procesal en la que incurrió la Jueza que ejerció su suplencia, siendo que correspondía a la autoridad demandada, como titular del Juzgado cumplir su rol de control jurisdiccional del proceso y verificar, antes de disponer la extinción de la acción, que el trámite y procedimiento seguido se sujete a lo establecido pro ley.”
“Por consiguiente, ni el Juez demandado al declarar la extinción de la acción, ni los vocales demandados al confirmar y persistir con esa determinación, advirtieron y menos aún corrigieron la omisión de individualización del caso al emitir la conminatoria, máxime, si se considera que la notificación con dicha conminatoria fue realizada al Fiscal de Distrito, autoridad que a su vez notificó con la misma al Fiscal Joadel Bravo Becerra, quien inicialmente conoció el caso, pero que en el transcurso de la investigación fue el Fiscal, ahora accionante, quien realizó todas las actuaciones dentro del caso, dando lugar a otra omisión al no notificársele con la solicitud de extinción de la acción ni con la conminatoria al Fiscal de Distrito (…)”
- Partes: Gonzalo Arenas Camacho, en su calidad de Fiscal de Sustancias Controladas adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN)
- I. El amparo constitucional y la negligencia de quien acude a la jurisdicción constitucional
- actuación negligente de éste
- suplir la actuación negligente en la que incurrió el mandante de los recurrentes
- no “puede constituirse en una instancia alternativa que sirva para salvar la negligencia de las partes
- no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso
- de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte”.
- 1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- concedió
- la individualización de las partes
- II.4. Fundamentos de la disidencia
- 2.
- 3.
