3.
3. La circunstancia prevista en el art. 134 del CPP, respecto a la conminatoria que debe efectuar el juzgador al Fiscal de Distrito, es una situación excepcional, pues, la regla es que el fiscal realice sus actos y formule sus requerimientos dentro de los plazos previstos en el Código de procedimiento penal.
Consiguientemente, en mérito a los antecedentes, y a la jurisprudencia señalada en el punto I de la presente disidencia, al haberse constatado la negligencia del representante del Ministerio Público, no correspondía conceder la tutela solicitada; al contrario, se debió aprobar la Resolución del Tribunal de amparo.
- Partes: Gonzalo Arenas Camacho, en su calidad de Fiscal de Sustancias Controladas adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN)
- I. El amparo constitucional y la negligencia de quien acude a la jurisdicción constitucional
- actuación negligente de éste
- suplir la actuación negligente en la que incurrió el mandante de los recurrentes
- no “puede constituirse en una instancia alternativa que sirva para salvar la negligencia de las partes
- no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso
- de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte”.
- 1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- concedió
- la individualización de las partes
- II.4. Fundamentos de la disidencia
- 2.
- 3.
