SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0464/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0464/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0464/2010-R

Sucre, 5 de julio de 2010

Expediente: 2006-14751-30-RAC

Distrito: Tarija

Magistrado Relator:  Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución de 9 de octubre de 2006, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Germán Meriles Guerrero contra Mario Abel Cossío Cortez, Prefecto y Comandante del departamento de Tarija, alegando la vulneración de los derechos al trabajo y a una remuneración justa, citando al efecto el art. 7 incs. d) y j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A través del memorial presentado el 4 de octubre de 2006, cursante de fs. 32 a 35 vta., el recurrente manifiesta que se postuló a la convocatoria pública emitida el 6 de enero de 2004, por la Prefectura del departamento de Tarija, a concurso de méritos para optar el cargo de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Fiscalización; función en la que fue designado según la calificación de notas al haber ganado el concurso de méritos, en cuyo mérito el Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), con la potestad que le concede la Resolución Prefectural  42/2004 de 3 de febrero, le otorgó el memorando 001/04, para desempeñar sus funciones de acuerdo a las normas enmarcadas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y demás disposiciones legales.

Posteriormente, el 3 de febrero de 2006, el Director del SEDECA - Tarija, solicitó la incorporación a la carrera administrativa, remitiendo documentación preliminar sobre la institucionalización de esa entidad, recibiendo respuesta de la Superintendencia del Servicio Civil, mediante oficio 0264/2006, en sentido de que la solicitud debe ser remitida a la Superintendencia de acuerdo a lo especificado en el Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, para así poder incorporarlos como servidores públicos.

El 1 de abril de 2006, fue sorprendido con el memorando 329/2006, por el que injusta e ilegalmente lo destituyeron del cargo, sin considerar que ingresó al Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), actualmente SEDECA, mediante concurso de méritos; situación que le otorga la condición de funcionario de carrera, conforme dispone el art. 5 inc. d) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), razón que impide su despido sobre la base de un simple memorando y sin la existencia de causal alguna, y menos de un proceso administrativo interno que justifique el accionar de la autoridad prefectural.

Según lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 25366 de 26 de abril de 1999, el ingreso y remoción de los funcionarios debe estar de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Administración de Personal y de Administración y Control Gubernamentales, pero en su caso no se cumplió con dichas disposiciones legales pues se desconoció su condición de funcionario.

Contra la determinación de despido, planteó recurso de revocatoria de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa aprobado por DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, con lo cual agotó los recursos franqueados por ley, por lo que ante la negativa de la autoridad recurrida de reincorporarlo a su fuente laboral, interpone la presente acción tutelar para el respeto de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, citando al efecto el art. 7 incs. d) y j) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Interpone el presente recurso de amparo constitucional contra Mario Abel Cossio Cortez, Prefecto y Comandante del departamento de Tarija y solicita se declare procedente el recurso y se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral, con efecto retroactivo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de octubre de 2006, con la presencia del recurrente, el representante legal de la autoridad recurrida y el representante del Ministerio Público,  conforme consta en el acta de fs. 81 a 83 vta., se  produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó los términos del recurso y reiteró su solicitud, agregando que además de disponerse su restitución al trabajo, se ordene el pago de sueldos devengados a partir del 1 de abril de 2006, hasta su restitución.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El abogado y apoderado de la autoridad recurrida señaló que: 1) El agradecimiento de servicios cursado al recurrente, se fundamenta en un proceso de reestructuración que se inicia a partir de la posesión del nuevo Prefecto del Departamento, elegido democráticamente; contexto jurídico y administrativo que dio inicio a un proceso profundo de reestructuración de la Prefectura como nivel central administrativo y también de todas las instituciones que forman parte de la administración pública prefectural; 2) El proceso referido se inició a partir de la Resolución Prefectural 04/2006 de 24 de enero, posteriormente complementada por otras resoluciones prefecturales en el marco de decretos supremos emitidos por el Gobierno de la Nación, con el objeto de adecuar a las nuevas gestiones prefecturales que se iniciaron a principio de gestión en todo el territorio de la República, dentro de un proceso de concertación con el Poder Ejecutivo respecto a temas de reestructuración, atribuciones de los nuevos prefectos, competencias en las diferentes áreas de administración pública prefectural; contexto que dio origen al accionar de la Prefectura que se vio obligada a agradecer los servicios a una cantidad de funcionarios que no se adecuaban a los perfiles o requerimientos de la institución; 3) El proceso de institucionalización que inició la Prefectura del Departamento de Tarija, en el mes de enero de 2004 en algunos sectores, no fue legal y administrativamente concluido, puesto que de acuerdo con el art. 32 del EFP, debió ser convalidado por la Superintendencia de Servicio Civil y la Prefectura al iniciar esa gestión realizó una consulta que mereció respuesta del Superintendente de Servicio Civil informando que la Prefectura de Tarija no solicitó a esa Superintendencia la incorporación a la carrera administrativa de sus funcionarios; 4) La Superintendencia del Servicio Civil, ignorando normativas y la Ley del Funcionario Público, emitió la Resolución 98/2006 de 15 de agosto resolviendo contradictoriamente dos aspectos, el primero revocando el memorando 329/2006 de agradecimiento de servicios del recurrente, y al mismo tiempo dispuso que el Prefecto remita ante la instancia administrativa toda la documentación relativa al proceso de selección en el que participó el servidor público Germán Meriles Guerrero, a objeto de que dicha Superintendencia, a través de la Intendencia de Supervisión y Control, revise el señalado proceso de incorporación a la carrera administrativa para resolver la incorporación o no del funcionario nombrado, de donde resulta que la situación del recurrente se encuentra aún irresuelta y como la Prefectura aún no ha sido informada por la Superintendencia si se dio cumplimiento a la Resolución 98/2006, no se ha procedido a la reincorporación del recurrente, que deberá esperar que la Intendencia defina su situación de incorporarlo o no a la carrera administrativa y por consiguiente no está agotada la vía administrativa; 5) El recurrente no es funcionario de carrera ni aspirante y tiene el estatus de funcionario de libre nombramiento; y, 6) El recurrente no señaló en base a que argumentos legales solicita se declare procedente el recurso y finalmente la Superintendencia de Servicio Civil, violó la ley y no se puede avalar o convalidar su actuación a través del presente recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de octubre de 2006, cursante de fs. 84 a 86, concedió la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación del recurrente al cargo de Jefe de Supervisión y Fiscalización del SEDECA, así como respecto al pago de sus haberes devengados a partir del 1 de abril de 2006, sin costas. Fundó su resolución en los siguientes puntos: a) Las decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicio Civil son definitivas y no admiten en la vía administrativa recurso ulterior, sólo el contencioso administrativo y en el caso concreto con la Resolución Administrativa de 15 de agosto de 2006, y rechazado el recurso de revocatoria de la Prefectura del Departamento, quedó agotada la vía administrativa, según prescribe el art. 62.II del EFP y art. 38 del Reglamento de Recursos aprobado por DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, y por tanto dicha resolución administrativa debe ser cumplida y la resistencia al cumplimiento hace procedente la vía del amparo constitucional para hacer cesar esa renuencia frente a un derecho como el trabajo;  b) Existiendo pronunciamientos en sede administrativa a favor del recurrente, no atender su pedido resultaría una verdadera denegación de justicia, lo que no sería acorde con la garantía constitucional de la tutela judicial que se debe hacer efectiva a través del presente recurso; y, c) La resistencia a cumplir con la resolución administrativa de reincorporación del recurrente a su fuente de trabajo constituye una omisión ilegal que impide el ejercicio de un derecho humano como es el derecho al trabajo y a percibir una remuneración justa por ese trabajo, no solo en beneficio individual, sino de su familia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 5 de abril del año en curso, posteriormente se convino la ampliación de plazo para dictar Resolución mediante Acuerdo Jurisdiccional 029/2010-Bis de 1 de junio del presente año y ante la necesidad de un mayor análisis, ulteriormente se amplió el plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional  49/2010-Bis de 1 de julio del mismo año, razón por la cual, la Resolución se encuentra dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. El 23 de enero de 2004, la comisión calificadora conformada para la evaluación del concurso de méritos para los cargos del Servicio Departamental de Caminos, hizo llegar los resultados al Prefecto y Comandante General del Departamento de Tarija, figurando en primer lugar el ahora recurrente, en el cargo de Jefe de la Unidad de Fiscalización y Supervisión (fs. 28).

II.2. A través del memorando 001/04 de 3 de febrero de 2004, el Director Departamental SEDECA Tarija, designó al recurrente, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Fiscalización a Prefectura del departamento de Tarija,  (fs.3).

II.3.  Mediante memorando 053/05 de 28 de abril de 2005, el Prefecto y Comandante del departamento de Tarija, comunicó al ahora recurrente que, dentro de la política de reordenamiento institucional y ajuste de la estructura administrativa, fueron aprobados los perfiles mínimos para la asignación de niveles salariales, por lo que sus actividades deberán ajustarse a las Normas Básicas de Administración de Personal y Reglamentos Específicos  de Personal de la Prefectura y del Servicio Departamental de Caminos, debiendo someterse periódicamente a la evaluación de desempeño a través de su plan operativo individual (fs. 4).

II.4. Por memorando 329/06 de 31 de marzo de 2006, el Prefecto y Comandante General de Tarija a.i., comunicó al ahora recurrente que por razones de reestructuración administrativa encarada en la nueva gestión prefectural, se determinó agradecer sus servicios como Jefe de Unidad de Supervisión y Fiscalización del Servicio Departamental de Caminos (fs. 5).

II.5.  El recurrente por memorial presentado el 6 de abril de 2006, solicitó al Prefecto y Comandante del departamento de Tarija, la revocatoria de la determinación de agradecimiento de sus servicios, aduciendo ser funcionario institucionalizado porque ingresó al SEDECA  previo concurso de méritos y que de acuerdo al DS 25366, establece que el ingreso y remoción de los funcionarios debe efectuarse de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Administración de Personal, y que al no haber sido sometido a proceso alguno, no puede ser despedido (fs. 6 a 7).

II.6.  Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2006, el recurrente planteó recurso jerárquico ante el Prefecto y Comandante del departamento de Tarija, reclamando la ilegal determinación de agradecer sus servicios que prestaba como Jefe de la Unidad de Supervisión y Fiscalización del SEDECA, toda vez que no fue sometido a proceso alguno, ni se siguieron los pasos establecidos en el Reglamento de la Ley 1178 (fs. 8 a 9 vta.).

II.7.  A través de la nota presentada el 28 de abril de 2006, el recurrente solicitó al Superintendente General a.i. del Servicio Civil la admisión del recurso jerárquico interpuesto ante el Prefecto del departamento de Tarija, por retiro ilegal e injustificado del cargo de Jefe de Supervisión y Fiscalización del SEDECA-Tarija, reiterando su pedido mediante carta presentada el 29 de mayo de 2006, cuya respuesta fue emitida mediante oficio de 5 de junio del mismo año, a través de la cual el Superintendente General Interino del Servicio Civil, hizo conocer al recurrente que cursó notas al Prefecto del departamento de Tarija, solicitando la remisión del recurso jerárquico que interpuso y que a la fecha la misma no fue atendida, por lo que remitirá una tercera solicitud advirtiendo que de no ser atendida el recurso será admitido (fs. 10, 11 y 12).

II.8.  El 26 de junio de 2006, el recurrente solicitó al Superintendente Interino del Servicio Civil, la admisión y resolución del recurso jerárquico que interpuso por su retiro injustificado de un cargo institucionalizado (fs. 13).

II.9.  La Superintendencia del Servicio Civil, mediante Resolución SSC/IRJ/AA-073/2006 de 30 de junio, determinó admitir el recurso jerárquico interpuesto por el aspirante a funcionario de carrera Germán Meriles Guerrero, hoy recurrente, por silencio administrativo, a la impugnación en instancia de revocatoria presentada contra el acto administrativo, que determinó su retiro del cargo que ocupaba en el SEDECA Tarija, estableciendo el término de prueba de seis días hábiles, común a las partes y dispuso que el Prefecto del departamento de Tarija, remita a esa Superintendencia la totalidad de los antecedentes del recurso jerárquico interpuesto por el ahora recurrente (fs. 14 a 15).

II.10.A solicitud presentada el 13 de julio de 2006 por el recurrente, el Superintendente General Interino del Servicio Civil, emitió la Resolución SSC/IRJ/AI-018/2006 de 1 de agosto, disponiendo que el Prefecto y Comandante General del departamento de Tarija, remita a esa instancia, toda la documentación relativa al proceso de selección efectuada en enero de 2004, en la que habría participado el recurrente para acceder al cargo de Jefe de Unidad Técnica de Supervisión y Fiscalización del SEDECA Tarija (fs. 16 y 17).

II.11.La Superintendencia del Servicio Civil mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/098/2006 de 15 de agosto, dictada dentro del recurso jerárquico interpuesto por el aspirante a funcionario de carrera Germán Meriles Guerrero, ahora recurrente, determinó revocar en su totalidad el memorando 329/06 de 31 de marzo de 2006, a través del cual fueron agradecidos los servicios del recurrente, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Fiscalización que desempeñaba en el SEDECA de Tarija, con carácter retroactivo a la fecha de su retiro y el correspondiente pago de haberes (fs. 18 a 22).

II.12.A través de la Resolución de 25 de agosto de 2006, emitida por el Superintendente General Interino del Servicio Civil, fue rechazado el recurso de revocatoria interpuesto por el Prefecto y Comandante General interino del departamento de Tarija contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/098/2006 pronunciada por esa Superintendencia (fs. 23 a 26).

II.13.Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2006, el recurrente solicitó al Prefecto y Comandante del departamento de Tarija, que en cumplimiento a la Resolución de 15 de agosto de 2006, cumpla con la determinación de la Superintendencia del Servicio Civil de restituirle al cargo de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Fiscalización del SEDECA-Tarija (fs. 30 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, considera que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, previstos en el art. 7 incs. d) y j) de la CPEabrg, ahora arts. 46.I.1 y 2 de la  Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el 1 de abril de 2006, por memorando 329/2006, fue injusta e ilegalmente destituido del cargo, sin considerar que ingresó al SEPCAM, actualmente SEDECA, mediante concurso de méritos; situación que le otorga la condición de funcionario de carrera, conforme dispone el art. 5 inc. d) del EFP, razón que impide su despido sobre la base de un simple memorando y sin la existencia de causal alguna, y menos de un proceso administrativo interno que justifique el accionar de la autoridad prefectural y pese a la Resolución del recurso jerárquico que dispuso su restitución, persiste la negativa de reincorporarlo a su fuente laboral. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo, y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 y 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

III.3. Análisis del caso de autos

III.3.1. Antes de analizar la problemática planteada en el caso de autos, cabe recordar que este Tribunal con referencia al incumplimiento de las resoluciones dictadas por la superintendencia del Servicio Civil dentro de los recursos jerárquicos planteados por los servidores públicos sobre cuestiones emergentes del retiro de la función pública, la jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0245/2003-R de 27 de febrero, otorgando tutela señaló que: “Asimismo, el art. 62 LEFP establece la competencia de la Superintendencia del Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, previo agotamiento de los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, señalando expresamente en su parágrafo II que las decisiones emitidas por dicha Superintendencia son definitivas y no admiten, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. Por su parte el art. 37.I del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 (Reglamento de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa) señala: ´Las Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el Superintendente, serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las Partes Intervinientes`.

                       Siguiendo ese entendimiento, la SC 0259/2003-R de 28 de febrero, estableció que: “…el Decreto Supremo  26319 que en su art. 37 respecto a los efectos de las Resoluciones Administrativas Definitivas impone que serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes, de igual forma establece que la interposición de una demanda contenciosa administrativa, no suspenderá la ejecución o efectos de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente e incluso prevé que el incumplimiento a las mismas implicará infracción a las normas, principios y procedimientos relativos a la Carrera Administrativa establecida por la Ley 2027, en cuyo caso los infractores estarán sujetos al régimen de responsabilidad por la función pública establecida en la Ley 1178 y sus reglamentos e independientemente de ello, el que rehusare o retardare injustificadamente su cumplimiento también podrá ser denunciado ante el Ministerio Público para su procesamiento por conductas tipificadas en el Código Penal.

                       III.3 Que, en el ´caso planteado, es evidente que el recurrido se rehusa a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/054/2002 de 22 de noviembre de 2002 que dejó sin efecto la exoneración de las recurrentes, lo cual al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37 citado, constituye una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección del recurso planteado, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo, sin que valga la excusa de que las recurrentes fueron favorecidas con la citada Resolución, pues este argumento no puede servir de base para incumplir la Resolución Administrativa Definitiva, ya que de optar y validar dicho argumento y comportamiento se estaría anulando de hecho uno de los derechos reconocidos al servidor público…”.

Por otra parte, cabe señalar que a partir de la SC 1911/2004-R de  14 de diciembre, se estableció que:“…los recurrentes debieron acudir ante el órgano que emitió las citadas resoluciones, exigiendo su ejecución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, y sólo una vez agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones. Entre tanto no se agote esa vía ordinaria, el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional impide conocer y resolver el recurso formulado.

De los fundamentos expuestos, se llega a la firme convicción de que, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, en el presente caso no se activa la protección que otorga, pues los recurrentes no agotaron la vía idónea para solicitar la ejecución de las resoluciones dictadas por el Superintendente del Servicio Civil. En consecuencia, los hechos denunciados, no se adecuan a los presupuestos jurídicos previstos por los preceptos del art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada”; criterio que fue seguido por Sentencias Constitucionales posteriores donde se denunció a través del amparo el incumplimiento de resoluciones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil.

                       Respecto de la línea jurisprudencial que antecede, no se debe perder de vista que la Superintendencia del Servicio Civil, fue instituida por el Estatuto del Funcionario Público como un ente regulatorio, cuyo objetivo es supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas, siendo  una de sus atribuciones el conocimiento y resolución de los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o por funcionarios de carrera, respecto al ingreso, promoción o retiro de la función pública o los derivados de procesos disciplinarios; marco legal que otorga a dicha entidad un carácter regulatorio que no conlleva una función ejecutora de sus resoluciones, pues si bien las determinaciones que como órgano regulador y dentro de sus facultades pueda emitir, deben hacerse cumplir, no es menos evidente la carencia de mecanismos coercitivos establecidos por la norma procedimental administrativa, que impide a la Superintendencia del Servicio Civil, exigir en forma inmediata el cumplimiento de sus resoluciones; en consecuencia dentro del marco garantista y proteccionista de la Constitución Política del Estado vigente, resulta necesario reconducir la línea inicialmente establecida por este Tribunal, de tal forma que el servidor público que después de haber agotado las vías de reclamo en el ámbito administrativo, obtenga una resolución favorable de la Superintendencia del Servicio Civil y que es objeto de incumplimiento, encuentre en el amparo constitucional un mecanismo oportuno y eficaz que le permita reparar la vulneración de sus derechos.

                       En consecuencia reconduciendo la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0245/2003-R, 0259/2003-R y otras similares, en caso de que la autoridad recurrida se hubiere rehusado dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil, al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37.I del DS 26319 antes citado, debe considerarse una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección del amparo constitucional, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo del servidor público.

III.3.2. La problemática planteada

                       Efectuadas las consideraciones precedentes, e ingresando al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, se tiene que el accionante denunció el incumplimiento por parte de la autoridad demandada, de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/098/2006 de 15 de agosto, dictada dentro del recurso jerárquico que interpuso y por la cual se dispuso revocar en su totalidad el memorando 329/06 de 31 de marzo de 2006 mediante el cual fue exonerado del cargo y se determinó su inmediata reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Fiscalización que desempeñaba en el SEDECA.

                      

                       Al respecto, y conforme se ha analizado en el anterior fundamento, correspondía a la autoridad demandada dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa SSC/IRJ/098/2006 dictada por el Superintendente General Interino del Servicio Civil, al ser sus decisiones definitivas, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes; sin embargo, la negativa de cumplir lo resuelto por el Superintendente en la que incurrió el Prefecto de Tarija demandado, al margen de constituir una omisión indebida que contradice el art. 37 del DS 26319, e infringir las normas, principios y procedimientos relativos a la carrera administrativa establecida por el Estatuto del Funcionario Público que genera para los servidores infractores responsabilidad administrativa e inclusive penal, la autoridad demandada lesionó los derechos del accionante al trabajo y a una justa remuneración, ameritando conceder la tutela inmediata que brinda el amparo constitucional, más si al momento de interponer la presente acción, el accionante no tenía otro medio idóneo y efectivo para la protección de sus derechos.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPEabrg, ahora arts. 128 y 129 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo solicitado, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 9 de octubre de 2006, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.

 Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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