SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0464/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0464/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.3.1.

III.3.1. Antes de analizar la problemática planteada en el caso de autos, cabe recordar que este Tribunal con referencia al incumplimiento de las resoluciones dictadas por la superintendencia del Servicio Civil dentro de los recursos jerárquicos planteados por los servidores públicos sobre cuestiones emergentes del retiro de la función pública, la jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0245/2003-R de 27 de febrero, otorgando tutela señaló que: “Asimismo, el art. 62 LEFP establece la competencia de la Superintendencia del Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, previo agotamiento de los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, señalando expresamente en su parágrafo II que las decisiones emitidas por dicha Superintendencia son definitivas y no admiten, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. Por su parte el art. 37.I del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 (Reglamento de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa) señala: ´Las Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el Superintendente, serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las Partes Intervinientes`.

                       Siguiendo ese entendimiento, la SC 0259/2003-R de 28 de febrero, estableció que: “…el Decreto Supremo  26319 que en su art. 37 respecto a los efectos de las Resoluciones Administrativas Definitivas impone que serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes, de igual forma establece que la interposición de una demanda contenciosa administrativa, no suspenderá la ejecución o efectos de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente e incluso prevé que el incumplimiento a las mismas implicará infracción a las normas, principios y procedimientos relativos a la Carrera Administrativa establecida por la Ley 2027, en cuyo caso los infractores estarán sujetos al régimen de responsabilidad por la función pública establecida en la Ley 1178 y sus reglamentos e independientemente de ello, el que rehusare o retardare injustificadamente su cumplimiento también podrá ser denunciado ante el Ministerio Público para su procesamiento por conductas tipificadas en el Código Penal.

                       III.3 Que, en el ´caso planteado, es evidente que el recurrido se rehusa a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/054/2002 de 22 de noviembre de 2002 que dejó sin efecto la exoneración de las recurrentes, lo cual al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37 citado, constituye una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección del recurso planteado, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo, sin que valga la excusa de que las recurrentes fueron favorecidas con la citada Resolución, pues este argumento no puede servir de base para incumplir la Resolución Administrativa Definitiva, ya que de optar y validar dicho argumento y comportamiento se estaría anulando de hecho uno de los derechos reconocidos al servidor público…”.

Por otra parte, cabe señalar que a partir de la SC 1911/2004-R de  14 de diciembre, se estableció que:“…los recurrentes debieron acudir ante el órgano que emitió las citadas resoluciones, exigiendo su ejecución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, y sólo una vez agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones. Entre tanto no se agote esa vía ordinaria, el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional impide conocer y resolver el recurso formulado.

De los fundamentos expuestos, se llega a la firme convicción de que, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, en el presente caso no se activa la protección que otorga, pues los recurrentes no agotaron la vía idónea para solicitar la ejecución de las resoluciones dictadas por el Superintendente del Servicio Civil. En consecuencia, los hechos denunciados, no se adecuan a los presupuestos jurídicos previstos por los preceptos del art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada”; criterio que fue seguido por Sentencias Constitucionales posteriores donde se denunció a través del amparo el incumplimiento de resoluciones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil.

                       Respecto de la línea jurisprudencial que antecede, no se debe perder de vista que la Superintendencia del Servicio Civil, fue instituida por el Estatuto del Funcionario Público como un ente regulatorio, cuyo objetivo es supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas, siendo  una de sus atribuciones el conocimiento y resolución de los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o por funcionarios de carrera, respecto al ingreso, promoción o retiro de la función pública o los derivados de procesos disciplinarios; marco legal que otorga a dicha entidad un carácter regulatorio que no conlleva una función ejecutora de sus resoluciones, pues si bien las determinaciones que como órgano regulador y dentro de sus facultades pueda emitir, deben hacerse cumplir, no es menos evidente la carencia de mecanismos coercitivos establecidos por la norma procedimental administrativa, que impide a la Superintendencia del Servicio Civil, exigir en forma inmediata el cumplimiento de sus resoluciones; en consecuencia dentro del marco garantista y proteccionista de la Constitución Política del Estado vigente, resulta necesario reconducir la línea inicialmente establecida por este Tribunal, de tal forma que el servidor público que después de haber agotado las vías de reclamo en el ámbito administrativo, obtenga una resolución favorable de la Superintendencia del Servicio Civil y que es objeto de incumplimiento, encuentre en el amparo constitucional un mecanismo oportuno y eficaz que le permita reparar la vulneración de sus derechos.

                       En consecuencia reconduciendo la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0245/2003-R, 0259/2003-R y otras similares, en caso de que la autoridad recurrida se hubiere rehusado dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil, al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37.I del DS 26319 antes citado, debe considerarse una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección del amparo constitucional, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo del servidor público.