SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0485/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se evidencia que en la sesión de 24 de mayo de 2006, los Concejos Municipales de Charazani y Curva se reunieron a objeto de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 12.I de la LDA; es decir, designar al Consejero Departamental representante de la Primera y Segunda Sección Municipal de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz; en consecuencia, procedieron a la verificación de la documentación mínima habilitante que acredite el cumplimiento de los requisitos para su designación, quedando habilitados dos de cuatro candidatos, Danthe Zapana Callaba y Marco Oblitas Álvarez, de los cuales se procedió a elegir por unanimidad en segunda vuelta al señor Zapana.
El 1 de septiembre de 2006, el otro candidato Marco Oblitas Álvarez, ahora accionante, presentó un memorial dirigido al Presidente y Concejales Municipales de la Primera y Segunda Sección de la provincia Bautista Saavedra (Charazani y Curva) solicitando de conformidad al art. 18 del DS 27431 revocatoria de mandato del Consejero Departamental Danthe Zapana Callaba por no haber cumplido con el requisito exigido en el art. 13 inc. c) de la LDA, concordante con el art. 6 del DS 27431, al no estar domiciliado en la jurisdicción provincial a la que representa por lo menos durante el último año antes de su elección, petición reiterada en diversas oportunidades, mediante memoriales presentados el 9, 11, 13 y 16 de octubre de 2006, y resueltas mediante nota CHMCH-094/06 de 11 de octubre del mismo año, notificada al ahora accionante el 17 del citado mes y año, mediante la cual, la Presidenta del Consejo Municipal de Charazani, provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, en su calidad de Presidenta Nata de los dos Concejos Municipales de Charazani y Curva para la elección, expresó que no aceptaría ningún reclamo, porque la elección fue legal, de acuerdo a normas vigentes.
De lo manifestado se evidencia que no existe elemento de convicción o probatorio alguno que acredite que el accionante, hubiera sufrido un agravio personal y directo, a raíz de la elección de Danthe Zapana Callaba como Consejero Departamental representante de la Primera y Segunda Sección Municipal de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, dicho de otro modo, no existe fundamento legal alguno para sustentar que con el nombramiento de Danthe Zapana Callaba se hubiera causado agravio material y moral a los derechos invocados por el accionante, por lo que éste no se encuentra legitimado para interponer la presente acción de amparo; en cuyo mérito no es posible ingresar a considerar el fondo del recurso.
En razón a ello, el principio de seguridad jurídica no puede ser invocado directamente por el accionante como lesionado mediante la presente acción tutelar, sino vinculado a derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto los derechos al trabajo y a una remuneración justa, no fueron vulnerados por los codemandados, ya que constituyen simplemente una expectativa ante la postulación y el derecho a la ciudadanía tampoco puesto que no conlleva necesariamente el mandato de ser elegido, en consecuencia, ninguno de los derechos invocados por el accionante se evidencia vulnerado, lo que inviabiliza ingresar al análisis de fondo del caso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- Charazani Primera Sección Municipal; y Mario Callampa Villa, Adela Lidia Chiri Nina, Félix Mamani Mendo, Graciela Lizárraga Valdivia y Ferminia Paye Llanos, Presidente y Concejales de Curva Segunda Sección Municipal, todos de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Seguridad Jurídica en la nueva Constitución
- III.4. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR