SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso ejecutivo, seguido por José Eduardo Czermak Montalvo, en representación de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.), contra el municipio de Tiquipaya, representado por el Alcalde Municipal y el Director de Finanzas, por la suma de $us114 075.- (ciento catorce mil setenta y cinco dólares estadounidenses), plantearon excepción perentoria de falta de personería en el ejecutado, adjuntando una nota y certificación expedidas por el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal; El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, declaró improbada la demanda y probada la excepción. Interpuesta la apelación por la institución ejecutante, los Vocales recurridos, revocaron en parte la Sentencia, declarando probada la demanda sin costas, disponiendo se ejecute la deuda contra el municipio de Tiquipaya.

Los títulos valores base del proceso, son diez letras de cambio giradas por SOBOCE S.A., a su orden como beneficiario y tenedor de la cambial; aceptadas por Judith Rosario Crespo de Guerra (principal obligada cambiaria); y avaladas por Lucio Villazón Gonzáles, quien hace uso del sello de Alcalde Municipal de Tiquipaya; y Boris García Pérez, utilizando el sello de Director de Finanzas de la misma entidad. Estos últimos, no tienen capacidad o representación cambiaria, ni facultades constitucionales o legales para disponer y comprometer el patrimonio del municipio de Tiquipaya a favor de terceros, en este caso, Judith Rosario Crespo de Guerra (girada aceptante); menos, suscribir letras de cambio como avalistas, que actúan como personas individuales y no como funcionarios de la Alcaldía, caso contrario, implicaría garantizar el pago de la obligación de un tercero con patrimonio municipal, debiendo efectuarse el protesto y la acción ejecutiva contra sus personas.

La interpretación realizada de los arts. 44.12 y 33 y 115.I de la Ley de Municipalidades (LM), es incorrecta, éstos sólo facultan a suscribir contratos en general aprobados por el Concejo Municipal y consignados en el Plan Operativo Anual (POA), conforme la documental adjunta a la excepción, el Concejo no autorizó la suscripción de títulos valores; además que conforme prevé el art. 491 del Código de Comercio (Ccom), la letra de cambio no es un contrato.