SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

improcedente

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Resolución 001/2007 de 10 de enero, cursante de fs. 327 a 330, que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) La letra de cambio, que cumple con los requisitos previstos por el art. 541 del Ccom, constituye un título valor con plena eficacia jurídica y fuerza de ejecución; en el recurso, sólo se cuestiona la intervención de las ex autoridades de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya en su condición de avales, cuando no contaban con autorización del Concejo Municipal para firmar a nombre de la institución; ii) La Ley de Municipalidades y la Constitución Política del Estado, no le conceden esa atribución; empero, constituye un aspecto que no incide en la eficacia de la letra de cambio que por su naturaleza abstracta no admite subordinación a condición alguna, su efecto especial es obligar al avalista conforme lo previsto por el art. 561 del Ccom; iii) Los antecedentes para la suscripción de las letras de cambio, son contratos de provisión de hormigón pre mezclado para pavimento rígido a favor del municipio de Tiquipaya; iv) El Auto de Vista impugnado, tiene calidad de cosa juzgada y su revisión está limitada a razones de preservación de las garantías constitucionales a la seguridad jurídica y el debido proceso o se cause indefensión; v) Todo servidor público, que administra recursos económicos del Estado puede ser responsabilizado civil o penalmente conforme prevé la Ley de Administración y Control Gubernamentales; el posible daño económico, puede ser aclarado y resuelto con el inicio de una auditoría interna o externa posterior conforme a ley; y, vi) Es de observancia la naturaleza subsidiaria del recurso, pues el recurrente tiene aún el proceso ordinario para hacer valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes, correspondiendo su declaratoria de improcedencia.

De todo lo expuesto, se infiere que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción, aunque desarrollando el procedimiento constitucional para ingresar al fondo de la misma y concluir en la naturaleza subsidiaria, cuando correspondía declarar su improcedencia in límine por esta causal en la fase de análisis para su admisión, ha compulsado correctamente los hechos, alcances de la acción tutelar y las pruebas adjuntas.