SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.5. Análisis del caso concreto

La jurisprudencia transcrita precedentemente, es aplicable a la problemática que nos ocupa. El recurrente, ahora accionante, pretende por medio de un recurso constitucional, modificar el Auto de Vista pronunciado por las autoridades recurridas, hoy demandas, dentro de un proceso ejecutivo, solicitando expresamente anular dicha Resolución, ordenar se pronuncie una nueva y ésta sea confirmando la Sentencia apelada, por considerar que la Alcaldía Municipal de Tiquipaya no tiene personería para ser demandada en la vía ejecutiva, situación que corresponde declarar a la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria.

Si el accionante considera que, dentro del proceso ejecutivo se vulneraron derechos fundamentales de la Alcaldía Municipal -entidad que representa- situación que no habría sido advertida por las autoridades demandas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2006, -ahora impugnado-, podía acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), reformado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia, instancia en la cual la parte ejecutada -ahora accionante- puede impugnar las ilegalidades que acusa para el restablecimiento de los derechos de la institución que representa; en consecuencia, el recurso de amparo constitucional, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados, circunstancia que determina la improcedencia del amparo interpuesto, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC; entendimiento sentado también, por la SC 0273/2010-R de 7 de junio.