SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0534/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0534/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

1)

Mediante escrito cursante de fs. 558 a 564., adjuntando el testimonio del poder especial y bastante 39/2007 de 15 de enero, que confirieron las autoridades recurridas a favor de su abogado, José Napoleón Arnau López, éste indica y expresa en audiencia que: 1) El recurso es manifiestamente improcedente, porque no reúne los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; el representado de la recurrente, pudo solicitar en el plazo de veinticuatro horas la explicación y complementación de laS, estando dentro de la causal prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) El recurso, no menciona cuáles son las normas constitucionales infringidas o violadas; se indica el debido proceso, a la defensa, a la legalidad, en artículos de la Constitución Política del Estado y Código de Procedimiento Civil, sin indicar en qué consisten las supuestas violaciones y la nulidad que contemple los principios de especificidad y trascendencia para su procedencia; 3) Consta en antecedentes, la transferencia del predio de César Raeder a Hernán Álvarez Egüez; en consecuencia, las notificaciones con las pericias de campo se practicaron a éste último como propietario, quien después otorgó una carta de representación a favor de Hein Doerksen, y así se siguió el procedimiento con su intervención; si se consideran las observaciones del recurrente y de Wilson Álvarez Egüez, se tendría que al ser el propietario del predio César Raeder durante las pericias de campo, no tenía posesión y correspondía emitir resolución de improcedencia de titulación, considerándose a Wilson Álvarez Egüez poseedor ilegal, porque su posesión data de 1998, dos años después de la promulgación de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, según la declaración jurada de Hernán Álvarez Egüez, que consta en antecedentes; 4) Durante la tramitación del proceso de saneamiento, no se demandó la nulidad de las pericias de campo ni de la notificación efectuada a Hernán Álvarez Egüez, consintiendo libremente estas actuaciones, sólo presentan un escrito solicitando su consideración sin impugnarlas, expresando tácitamente su consentimiento; inclusive, se citó y emplazó mediante edicto agrario a los interesados, estando el recurso dentro de la causal prevista por el art. 96.2 de la LTC; 5) En las fichas técnico-jurídicas y de registro de función económico social, no se consignan datos sobre ganado e infraestructura, porque éstos no constaban al momento de la verificación; y sobre las complementaciones ilegales aducidas por el recurrente, al tratarse de un documento público, se presume su veracidad mientras el proceso correspondiente no diga lo contrario; 6) La inspección ocular solicitada al INRA el 2002, no es considerada ni valorada por ser posterior a la etapa de pericia de campo; en consecuencia, inoportuna, dado el principio de preclusión; y, 7) La documentación que acredita el derecho propietario del representado de la recurrente sobre el predio, se presenta luego de concluido el trabajo de campo y en fotocopias simples; en razón a ello, las notificaciones, en esta etapa, a Hernán Álvarez Egüez, son válidas y de pleno derecho. Solicitan se deniegue y declare improcedente el recurso con costas y multa.