SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2010-R

Sucre, 12 de julio de 2010

Expediente:                      2007-15305-31-RAC

Distrito:                            Chuquisaca

Magistrado Relator:         Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 16/2007 de 19 de enero, cursante de fs. 124 a 126, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Harol Maicoll Arias Durán contra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco y María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, Ministras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 5 de enero de 2007, cursante de fs. 20 a 23 vta., el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

1. Por querella presentada por Miriam Greminger de Vaca, en agosto de 2002, fue imputado por la presunta comisión del delito de asesinato de Alan Deybi Vaca Greminger; y posteriormente, sentenciado por “complicidad”, conjuntamente Scarlet Pinto Sejas, ante el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Trinidad, sin que se hubiera identificado al supuesto asesino.

    Durante la etapa preparatoria, la Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Beni, Lourdes Velasco de Caballero, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2002, se excusó de intervenir en las diferentes actuaciones, por amistad íntima con “Emil Pinto”, padre de la acusada Scarlet Pinto Sejas. A la conclusión del proceso, el año 2004 se emitió la respectiva Sentencia condenatoria en su contra; la cual recurrió de apelación ante la Corte Superior del Distrito, el recurso radicó en la Sala Civil de la citada Corte Superior, y la Vocal referida, al percatarse que hace dos años atrás se excusó del conocimiento de la misma causa, mediante Resolución de 8 de diciembre de 2004, nuevamente formuló excusa por la misma causal. Los Vocales de la misma Corte Superior, también se excusaron al igual que los Conjueces;

2. El proceso fue remitido ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que por Auto de 1 de abril de 2005, en forma errónea rechazó la excusa de la vocal Lourdes Velasco de Caballero, en la creencia de que se excusó en la etapa de apelación de la Sentencia, cuando en realidad lo hizo dos años atrás, en la etapa preparatoria;

3. Devuelto el expediente a la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, la Vocal, Lourdes Velasco de Caballero, dictó el Auto de Vista 057/05 de 27 de abril de 2005, que confirmó la Sentencia de primera instancia. El recurrente, presentó recurso de casación, cuestionando la ilegalidad del Auto de Vista, porque fue redactado por una Vocal que perdió competencia. Presentó recurso de amparo constitucional, declarado improcedente, y en revisión por el Tribunal Constitucional, la SC 1661/2005-R de 19 de diciembre, aprobó la Resolución con el argumento de que al haberse interpuesto recurso de casación y estar pendiente de resolución, no se consideró el fondo del recurso por subsidiariedad; y,

4. La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006, declaró infundado el recurso y convalidó los siguientes actos ilegales: a) La intervención de la Vocal Lourdes Velasco de Caballero, como relatora del Auto de Vista 057/05, quien no tenía competencia para dicho acto por efecto de la excusa de 11 de septiembre de 2002, quedando definitivamente separada del proceso. El tercer considerando de la indicada Resolución, reconoce y admite que la Vocal, Lourdes Velasco de Caballero formuló excusa que fue declarara ilegal y que por dicha causa reasumió conocimiento del proceso, y que la excusa, también fue objeto de recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente mediante la SC 1661/2005-R. Totalmente incongruente a lo resuelto, debido a que la Sentencia Constitucional no consideró el fondo del recurso, por lo que ilegalmente convalidaron la rehabilitación de la Vocal, Lourdes Velasco de Caballero; b) La Sentencia, fue dictada dentro del cuarto día, vulnerando lo establecido por el art. 130 y 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el argumento de que a pesar de la irregularidad, se cumplió la finalidad; y, c) Se dictó Sentencia declarándolo culpable del delito de complicidad de asesinato, en la que no se identificó al autor, conculcándose el principio de coherencia, dado que fue condenado por un delito no comprobado.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, alega como presuntamente vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco y María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se conceda el amparo, declaren nulos el Auto Supremo 540/2006 de 18 de diciembre y Auto de Vista 057/05 de 27 de abril de 2005, disponiéndose que se dicte otra resolución con la concurrencia de un vocal legalmente habilitado y sea con costas. Asimismo, solicitó se ordene la medida cautelar de dejar en suspenso el Auto Supremo 540/2006.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de enero de 2007, en presencia de tan sólo la parte recurrente, según consta en el acta de fs. 121 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: a) Debido a la ilegal rehabilitación de la Vocal, Lourdes Velasco de Caballero, que actuó como Vocal Relatora del Auto de Vista 057/05, mismo que confirma la Sentencia de primera instancia, se presentó recurso de casación y paralelamente amparo constitucional, que fue declarado improcedente y que, a criterio de las autoridades recurridas, dilucidó definitivamente la actuación de la referida Vocal y dando legalidad a dicho acto; b) Existe una violación al debido proceso y la seguridad jurídica, en razón a que no puede existir juicio sin autoridad competente; así lo estableció la doctrina nacional como internacional, como el Pacto de San José de Costa Rica; por lo que, las referidas Resoluciones son nulas de pleno derecho; c) Se amplió indicando que, conforme a la prueba presentada el proceso penal objeto del recurso, se aperturó contra el recurrente y Escarlet Pinto, como autores del delito de asesinato; y contra Susana Velasco, por complicidad, y en Sentencia se los declaró culpables del delito de complicidad de asesinato de un autor desconocido; d) Citó la SC “1719/04” de 24 de octubre, relativa a que si bien los cómplices pueden ser procesados independientemente del o los autores principales, éstos tienen que estar identificados; e) No se identificó al autor del delito, por lo que resulta ser nulo de pleno derecho, violatorio del debido proceso y la seguridad jurídica; f) Tampoco se hizo uso del recurso de complementación y enmienda, debido a que el mismo no modifica el fondo, sino cuestiones de forma; g) Aclaró que, se cuestionó como acto ilegal el hecho de que no se puede procesar, ni sancionar como cómplices sin haberse identificado previamente al autor o autores del hecho principal; y, h) Finalmente se pidió al Tribunal, se manifiesten sobre las medidas cautelares solicitadas.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, fueron debidamente notificadas con el recurso de amparo constitucional, pero no asistieron a audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito que cursa de fs. 75 a 79, en el que manifestaron que: 1) Las supuestas denuncias sobre violación al debido proceso, por la intervención de la vocal Lourdes Velasco de Caballero, con ello a la seguridad jurídica y nulidad de actos, no tiene asidero legal, porque la mencionada autoridad intervino en el conocimiento del recurso de apelación restringida, debido a que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó su excusa; 2) El proceso se tramitó de conformidad al art. 413 del CPP, dotado de todas las garantías en la sustanciación del mismo, conforme consagran los arts. 1 del CPP y 16 de la CPEabrg, respetando la garantía del debido proceso, que se encuentra consignada en el art. 1 del mencionado Código; 3) Cabe precisar que, la seguridad jurídica procesal siempre fue relacionada con el debido proceso; así se pronunció la SC 1278/2004-R de 10 de julio y la SC 0626/2001-R de 22 de junio; 4) El hecho de haberse declarado infundados los recursos de apelación restringida, de ninguna manera puede constituir lesión alguna o vulneración de los arts. 30 de la CPEabrg y 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), o nulidad de actos, ya que la competencia de la Vocal Relatora del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada fue dictada con jurisdicción y competencia; 5) La lectura de la Sentencia dentro del cuarto día, puede constituir una irregularidad; sin embargo cumplió su finalidad; 6) Conforme a la previsión contenida en el art. 419 del CPP, en sujeción del art. 24 del Código Penal (CP), la complicidad tiene como fundamento el principio de que la responsabilidad penal individual y la culpabilidad es una cuestión personal, interpretada constitucionalmente; y, 7) La SC 1719/2004-R de 26 de octubre, señaló que en la legislación sustantiva penal rige el principio de la accesoriedad limitada de la participación, para establecer la responsabilidad del cómplice es necesaria la existencia de un hecho típico antijurídico doloso del autor principal; por lo tanto, para aplicar la sanción a éste no se exige la demostración previa de la culpabilidad del autor principal, lo que significa que el juzgamiento del cómplice no depende del juicio previo o conjunto del autor principal.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución 16/2007 de 19 de enero, cursante de fs. 124 a 126, por la que denegó el recurso y condenó en costas al recurrente a regularse en ejecución del fallo, con los siguientes fundamentos: i) El recurso de amparo constitucional, instituido contra actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; ii) En el marco del derecho a la defensa, toda demanda contra el acto o resolución del funcionario o particular, debe estar dirigida contra el o los autores del mismo; iii) El tribunal de garantías, no ingresa al análisis de las actuaciones o Resoluciones del Tribunal de Sentencia que emitió la Resolución, como de los Vocales que conocieron el proceso en apelación restringida, en atención a que ninguna de las autoridades fueron recurridos en el presente amparo; iv) El recurrente, omitió objetar la Resolución de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de 1 de abril de 2005, que declaró ilegal la excusa de la Vocal y le impuso el conocimiento de la causa; v) Respecto a que la Sentencia fue leída al cuarto día, el Auto Supremo 540 dejó sentado que no es evidente, toda vez que el recurrente no tomó en cuenta que los días domingos no se computan por ser inhábiles y que en materia penal no existe nulidad por demora procesal; y, vi) En cuanto a la condena en grado de complicidad, sin que se hubiera identificado al autor, el recurrente no adjuntó prueba sobre el particular; no señaló la norma erróneamente aplicada y/o error en la fundamentación realizada en la Resolución impugnada; cuál el sentido lógico jurídico que debió ser aplicado; y por qué lo resuelto y sostenido por las recurridas fuese violatorio a los derechos y garantías fundamentales que invoca.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 22 de enero de 2007; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Habiéndose designado nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos y la causa fue sorteada el 18 de mayo de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa a fs. 1 de obrados, el escrito formulado por Lourdes Velasco de Caballero Vocal de Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, por la que se excusa del conocimiento de la apelación incidental interpuesta por el recurrente y otra.

II.2. Asimismo, mediante Resolución de 8 de diciembre de 2004, la autoridad referida, nuevamente formuló excusa en el mismo caso, señalando que anteriormente ya lo habría hecho y que, por lo tanto, se encuentra inhabilitada legal y moralmente de conocer y decidir la apelación restringida planteada por el recurrente y otros (fs. 2).

II.3   Mediante Auto de Vista de 1 de abril de 2005, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó las excusas formuladas por la vocal Lourdes Velasco de Caballero y otros, disponiendo que sea sorteada y resuelta entre los vocales Lourdes Velasco de Caballero y Carlos Fernando Vargas Salinas Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Beni (fs. 3 a 6).

II.4.  La Sala Civil de la Corte Superior de Beni, mediante Auto de Vista 057/05 de 27 de abril de 2005, compuesta por Lourdes Velasco de Caballero como Vocal Relatora y Percy Solares Chávez, vocal, declararon improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el recurrente y otros, manteniendo firme la Sentencia de primera instancia. (fs. 7 a 14 vta.).

II.5   Mediante Auto Supremo 540 de 18 de octubre de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declaró infundado el recurso interpuesto por el recurrente; en virtud a que, la Sentencia 05/2003, dictada por el Tribunal de Sentencia de Trinidad, contiene una adecuada y expresa fundamentación jurídica. La excusa de la Vocal, Lourdes Velasco de Caballero fue declarada ilegal, por lo que emitió el Auto de Vista 057/05 de 27. No se demostró el sentido jurídico contradictorio de la norma o normas aplicadas en el Auto de Vista impugnado. La lectura de la Sentencia al cuarto día, se debió a que el tercer día era domingo y el acto cumplió con su finalidad (fs. 61 a 63 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, solicita la tutela de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, denunciando que las autoridades recurridas convalidaron actos ilegales al haber permitido la rehabilitación de Lourdes Velasco de Caballero, Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, quien anteriormente se excusó del conocimiento del proceso durante la etapa preparatoria y posteriormente, en apelación restringida de la Sentencia. Los Vocales y Conjueces de dicho Distrito Judicial también se excusaron, razón por la que la apelación formulada por el recurrente y otros fue remitida a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que mediante Auto de 1 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera, declararon ilegales las excusas y se remitió el expediente a la Sala Civil de la Corte Superior de Beni para que resuelva el recurso interpuesto. Pese a que la vocal Lourdes Velasco de Caballero se excusó en dos oportunidades y fue separada de la causa, sin tener competencia relató el Auto de Vista 057/05, que confirmó la Sentencia impugnada. Planteó recurso de casación y amparo constitucional, que fue declarado improcedente; sin embargo, el Auto Supremo impugnado es totalmente incongruente, debido a que la Sentencia Constitucional no consideró el fondo del recurso, por lo que ilegalmente convalidaron la rehabilitación de la Vocal, Lourdes Velasco de Caballero; tampoco se consideró que la Sentencia de primera instancia lo declaró culpable del delito de complicidad de asesinato, sin que previamente se hubiera identificado al autor, por lo que es nula de pleno derecho y contraviene lo establecido por la SC “1719/04” de 24 de octubre, relativa a que si bien los cómplices pueden ser procesados independientemente del o los autores principales, éstos tienen que estar identificados; en su caso, no se identificó al autor del delito. Asimismo, otro acto ilegal que convalidaron, es el referido a que se dio lectura a la Sentencia dentro del cuarto día, vulnerando el debido proceso. En consecuencia corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el arts. 4.I y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente (accionante) al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. La acción de amparo constitucional como acción de defensa destinada a restablecer los derechos y garantías restringidos o amenazados de restringir o suprimir

El art. 129.I de la CPE, precisa: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En concordancia con lo establecido en la norma constitucional, el art. 94 de la LTC, señala que: “Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.

De las normas legales citadas, se tiene que la acción de amparo constitucional instituida como una acción de defensa que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección.

III.4. La seguridad jurídica y el debido proceso

    

a)  Seguridad jurídica: Respecto al principio a la seguridad jurídica, invocado por el accionante como un derecho, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, establece que: “…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho' (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA).

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…”.

b) El debido proceso: La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en “El Derecho de los Derechos”: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…”.

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

i) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

ii) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. Garantía constitucional que se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Del análisis de la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas se evidencia que se encuentra debidamente motivada, en la que expresaron de manera precisa los motivos de hecho y de derecho en que se sustentó el fallo sin quebrantar principios constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica.

III.5. Análisis del caso

III.5.1. Respecto de la legitimación pasiva

             Otro de los aspectos sobresalientes en la relación procesal, es la legitimación de las partes, tanto activa como pasiva. En relación a esta última, el Tribunal Constitucional, puntualizó en la SC 0371/2006-R de 18 de abril, que: “Conforme a las normas legales glosadas y la jurisprudencia sentada por este Tribunal se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal (…) en todo caso la exigencia legal es de individualizar a las personas naturales que cometieron la acción y omisión ilegal (las negrillas nos corresponden); por lo tanto, es un requisito indispensable la individualización específica del sujeto pasivo, sea autoridad o persona particular, que con su conducta desplegada ocasione las vulneraciones anotadas.

            

             Cabe resaltar que, el accionante dirigió la acción de amparo contra las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema; sin embargo, en el memorial de acción de amparo, expresa que el Auto de Vista 057/05 de 27 de abril de 2005, cuya nulidad pretende, fue dictado por Lourdes Velasco de Caballero, Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior de Beni, quien emitió la Resolución debido a que la excusa que formuló fue declarada ilegal por Auto de 1 de abril de 2005, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. En consecuencia, el acto ilegal que presuntamente vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y debido proceso, no fue cometido por las Ministras recurridas ni por la Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior de Beni, sino, por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, contra quienes no dirigió la acción de amparo; por lo que, no es posible ingresar al fondo con relación a ese aspecto, al no existir la concurrencia que debe darse en la parte demandada, de ser quien o quienes presuntamente causaron lesión con sus actos u omisiones.

             En efecto, si se considera que la legitimación pasiva dentro de una acción de amparo constitucional, es entendida como: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 0691/2001-R de 9 de julio); en el presente caso, las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, demandadas, no emitieron la Resolución supuestamente vulneradora de los derechos referidos por el accionante, sólo resolvieron el recurso de apelación interpuesto declarándolo infundado, con el fundamento de que la Sentencia 05/2003, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Trinidad contiene una adecuada y expresa fundamentación jurídica; la excusa de la Vocal, Lourdes Velasco de Caballero fue declarada ilegal, por lo que emitió el Auto de Vista 057/05; y además, que no se demostró el sentido jurídico contradictorio de la norma o normas aplicadas en el Auto de Vista impugnado; finalmente, la lectura de la Sentencia dentro del cuarto día se debió a que el domingo es día inhábil y el acto cumplió con su finalidad (fs. 61 a 63 vta.).

III.5.2. Ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional

             Con relación a lo manifestado por el accionante, respecto a que las autoridades demandadas, en el Auto Supremo 540, no consideraron que en el proceso penal que siguió en su contra el Ministerio Público y parte querellante por la presunta comisión del delito de asesinato, fue condenado por el delito de complicidad del mismo, Sentencia que no individualizó al culpable o culpables del delito, requisito indispensable según la doctrina, la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional establecida por la SC “1719/04”, que las autoridades demandadas obviaron, conculcando sus derechos a la “seguridad jurídica” y debido proceso; es preciso denotar que, según la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, la jurisprudencia constitucional se pronunció en sentido que esa es una labor que no le compete, así lo sostiene la SC 1109/2006-R de 1 de noviembre, cuando refiere que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

             (…)

             Ahora bien, para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: '(…) la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'.

             Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero” (las negrillas son nuestras).

             En función a la jurisprudencia constitucional citada, el accionante no expresó con claridad los criterios interpretativos que no se cumplieron, tampoco realizó una fundamentación de las normas jurídicas vulneradas que aduce suprimieron sus derechos. Es importante puntualizar que, no es suficiente hacer una relación de hechos o la enumeración de las normas legales presuntamente infringidas, sino que es necesario que la parte que solicita tutela exprese de manera precisa y concreta de qué manera se vulneraron sus derechos, cuáles las normas infringidas y cuál su sustento legal para hacerlos valer, para que este Tribunal pueda realizar la contrastación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas, los fundamentos que sustentan su interpretación y las conclusiones arribadas, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el accionante. Es decir, que debe existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía.

III.5.3. supuestos errores o defectos procedimentales

             Señala el accionante que, otro acto ilegal y que vulneró el debido proceso, fue la convalidación por parte de las autoridades demandas, en referencia de la lectura de la Sentencia dentro del cuarto día, contraviniendo lo dispuesto por el art. 130 y 361 del CPP. Al respecto, el Auto Supremo impugnado puntualizó expresamente que el accionante no consideró que el día domingo no sea un día hábil, por lo que no existe error o defecto procedimental, además el acto cumplió con sus efectos para el cual estaba destinado, siendo factible no obstante agregar que la jurisprudencia constitucional, estableció que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en los casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, en razón de que no tendría sentido jurídico conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales. Así lo estableció la SC 1321/2005-R de 21 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.3, indicando que: “…conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio: '(…) los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) Cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) Los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) Esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'”.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso y dispuesto la condenación en costas a ser reguladas en reguladas y exigidas en ejecución del fallo, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y empleó correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 16/2007 de 19 de enero, cursante de fs. 124 a 126, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO