SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

1.

1. Por querella presentada por Miriam Greminger de Vaca, en agosto de 2002, fue imputado por la presunta comisión del delito de asesinato de Alan Deybi Vaca Greminger; y posteriormente, sentenciado por “complicidad”, conjuntamente Scarlet Pinto Sejas, ante el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Trinidad, sin que se hubiera identificado al supuesto asesino.

    Durante la etapa preparatoria, la Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Beni, Lourdes Velasco de Caballero, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2002, se excusó de intervenir en las diferentes actuaciones, por amistad íntima con “Emil Pinto”, padre de la acusada Scarlet Pinto Sejas. A la conclusión del proceso, el año 2004 se emitió la respectiva Sentencia condenatoria en su contra; la cual recurrió de apelación ante la Corte Superior del Distrito, el recurso radicó en la Sala Civil de la citada Corte Superior, y la Vocal referida, al percatarse que hace dos años atrás se excusó del conocimiento de la misma causa, mediante Resolución de 8 de diciembre de 2004, nuevamente formuló excusa por la misma causal. Los Vocales de la misma Corte Superior, también se excusaron al igual que los Conjueces;

Las autoridades recurridas, fueron debidamente notificadas con el recurso de amparo constitucional, pero no asistieron a audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito que cursa de fs. 75 a 79, en el que manifestaron que: 1) Las supuestas denuncias sobre violación al debido proceso, por la intervención de la vocal Lourdes Velasco de Caballero, con ello a la seguridad jurídica y nulidad de actos, no tiene asidero legal, porque la mencionada autoridad intervino en el conocimiento del recurso de apelación restringida, debido a que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó su excusa; 2) El proceso se tramitó de conformidad al art. 413 del CPP, dotado de todas las garantías en la sustanciación del mismo, conforme consagran los arts. 1 del CPP y 16 de la CPEabrg, respetando la garantía del debido proceso, que se encuentra consignada en el art. 1 del mencionado Código; 3) Cabe precisar que, la seguridad jurídica procesal siempre fue relacionada con el debido proceso; así se pronunció la SC 1278/2004-R de 10 de julio y la SC 0626/2001-R de 22 de junio; 4) El hecho de haberse declarado infundados los recursos de apelación restringida, de ninguna manera puede constituir lesión alguna o vulneración de los arts. 30 de la CPEabrg y 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), o nulidad de actos, ya que la competencia de la Vocal Relatora del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada fue dictada con jurisdicción y competencia; 5) La lectura de la Sentencia dentro del cuarto día, puede constituir una irregularidad; sin embargo cumplió su finalidad; 6) Conforme a la previsión contenida en el art. 419 del CPP, en sujeción del art. 24 del Código Penal (CP), la complicidad tiene como fundamento el principio de que la responsabilidad penal individual y la culpabilidad es una cuestión personal, interpretada constitucionalmente; y, 7) La SC 1719/2004-R de 26 de octubre, señaló que en la legislación sustantiva penal rige el principio de la accesoriedad limitada de la participación, para establecer la responsabilidad del cómplice es necesaria la existencia de un hecho típico antijurídico doloso del autor principal; por lo tanto, para aplicar la sanción a éste no se exige la demostración previa de la culpabilidad del autor principal, lo que significa que el juzgamiento del cómplice no depende del juicio previo o conjunto del autor principal.