SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0536/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
ser quien o quienes presuntamente causaron lesión con sus actos u omisiones.
Cabe resaltar que, el accionante dirigió la acción de amparo contra las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema; sin embargo, en el memorial de acción de amparo, expresa que el Auto de Vista 057/05 de 27 de abril de 2005, cuya nulidad pretende, fue dictado por Lourdes Velasco de Caballero, Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior de Beni, quien emitió la Resolución debido a que la excusa que formuló fue declarada ilegal por Auto de 1 de abril de 2005, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. En consecuencia, el acto ilegal que presuntamente vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y debido proceso, no fue cometido por las Ministras recurridas ni por la Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior de Beni, sino, por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, contra quienes no dirigió la acción de amparo; por lo que, no es posible ingresar al fondo con relación a ese aspecto, al no existir la concurrencia que debe darse en la parte demandada, de ser quien o quienes presuntamente causaron lesión con sus actos u omisiones.
En efecto, si se considera que la legitimación pasiva dentro de una acción de amparo constitucional, es entendida como: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 0691/2001-R de 9 de julio); en el presente caso, las Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, demandadas, no emitieron la Resolución supuestamente vulneradora de los derechos referidos por el accionante, sólo resolvieron el recurso de apelación interpuesto declarándolo infundado, con el fundamento de que la Sentencia 05/2003, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Trinidad contiene una adecuada y expresa fundamentación jurídica; la excusa de la Vocal, Lourdes Velasco de Caballero fue declarada ilegal, por lo que emitió el Auto de Vista 057/05; y además, que no se demostró el sentido jurídico contradictorio de la norma o normas aplicadas en el Auto de Vista impugnado; finalmente, la lectura de la Sentencia dentro del cuarto día se debió a que el domingo es día inhábil y el acto cumplió con su finalidad (fs. 61 a 63 vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- Fragmento 6
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La acción de amparo constitucional como acción de defensa destinada a restablecer los derechos y garantías restringidos o amenazados de restringir o suprimir
- a) Seguridad jurídica:
- b) El debido proceso:
- i) Derecho fundamental:
- ii) Garantía jurisdiccional:
- por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal (…) en todo caso la exigencia legal es de individualizar a las personas naturales que cometieron la acción y omisión ilegal
- ser quien o quienes presuntamente causaron lesión con sus actos u omisiones.
- III.5.2.
- la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada
- es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de
- III.5.3. supuestos errores o defectos procedimentales
- APROBAR