SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0547/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4 de 24 de enero de 2007, cursante de fs. 162 a 165, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 46 de 20 de noviembre de 2006, debiéndose pronunciar nueva Resolución en sujeción a los arts. 239.1, 124 y 398 del CPP y sobre todo, tomando en cuenta la SC 0227/2004-R, sin responsabilidad por ser excusable; con los siguientes fundamentos: a) Por Auto de 4 de febrero de 2006, el Juez de la causa, dispuso la detención preventiva de Elson Méndez de Araujo, con el fundamento de que concurrían los elementos previstos en los arts. 233, 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP; b) El imputado, ampara su solicitud de cesación de detención preventiva en el art. 239.1 del CPP; sin embargo, el Juez en la Resolución de 1 de noviembre de 2006, que resolvió la cesación de la detención preventiva en los fundamentos contenidos en los puntos 4, 5 y 6, haciendo abstracción de la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0227/2004-R, 1780-2003-R y 1926/2003-R, que se evaluará de manera integral la prueba presentada por el imputado, expresando tan solo que son insuficientes para demostrar domicilio, familia, trabajo, profesión u oficio; c) Las Vocales recurridas, hicieron una incorrecta interpretación de la SC 0034/2005-R, existiendo además ausencia de fundamentación en el Auto de Vista 46 de 20 de noviembre de 2006, conforme establece el art. 124 del CPP, debiendo el Tribunal de apelación, motivar y fundamentar precisando los elementos de convicción para concluir en la necesidad de revocar la detención preventiva; d) El Tribunal de garantías no tiene competencia para valorar prueba, siendo facultad privativa de los tribunales ordinarios y lo que se debe analizar, es si efectivamente fueron vulnerados derechos constitucionales siendo menester remitirnos a la SC 0227/2004-R que indica no ser necesario justificar nuevamente los elementos que fundaron la detención, sino acreditar que los mismos ya no existen; e) Las autoridades recurridas, en su fundamentación se refieren únicamente al art. 234.1 del CPP, y no así respecto al numeral 2; y, f) Existe una interpretación errónea; al indicar el peligro de obstaculización, ya que no se puede compulsar en el hecho de que el Ministerio Público estaba ausente; por el contrario corresponde al imputado demostrar que tal peligro no concurre y la inconcurrencia del fiscal no involucra que este peligro haya desaparecido, existiendo en consecuencia ausencia total de fundamentación respecto de los arts. 234.1 y 2 y 235 del CPP.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3.1.
- los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada”
- III.3.3.
- III.3.4.
- Fragmento 20
- sino que también se deberá fundamentar el por qué se toma la decisión de aplicar determinada medida sustitutiva o varias de ellas
- la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda
- APROBAR