SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0547/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0547/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda

A modo de aclaración, es necesario manifestar que la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, expresó, respecto a la citación con el recuso  de amparo  constitucional a terceros con interés legítimo: “… la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia mencionada, es aplicable al caso considerando que en la audiencia de la presente acción tutelar, el abogado de Elson Méndez de Araujo, señaló que su defendido no fue notificado personalmente con la demanda de amparo constitucional, por lo que no se presentó a dicha audiencia; sin embargo, de la diligencia de notificación cursante a fs. 105, se constata que se dejó copia de ley en su domicilio procesal, el mismo que coincide con el señalado en el memorial cursante a fs. 2 y vta., por lo que la afirmación efectuada al respecto por el abogado del tercero interesado es errónea.