SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0548/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0548/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0548/2010-R

Sucre, 12 de julio de 2010

Expediente: 2007-15347-31-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 05 de 25 de enero de 2007, cursante de fs. 222 a 224, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Maria Teresa Aguilar Justiniano contra Oscar Jesús Menacho Angeleri y Napoleón Julio Alba Flores, Jueces Primero de Partido y Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, respectivamente, del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa en juicio, y de la garantía al debido proceso, sin señalar ninguna norma constitucional.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2007, cursante de fs. 195 a 199 vta., la recurrente menciona que, Bartolomé Estrada Aponte, inició en su contra una medida preparatoria de demanda el 21 de julio de 2005, que radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, el mismo emitió Resolución el 17 de septiembre del mismo año, declarando reconocido el documento base para la acción ejecutiva en rebeldía, sin haberle constituido en mora, conforme a las cláusulas del contrato. El 3 de marzo de 2006, se emite Auto de Intimación de pago, disponiéndose la citación con la demanda y el Auto Intimatorio, razón por lo que, mediante memorial de 29 de marzo del mismo año, opuso las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva.

El Juez de la causa, pronunció Sentencia declarando probada la demanda ejecutiva, e improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e incompetencia, sin antes, señalar audiencia de conciliación y, sin considerar que, el documento base de ejecución carecía de fuerza ejecutiva, por cuanto no figuraba cláusula de mora automática, lo que determinó la interposición del recurso de apelación que radicó en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, donde fue emitido el Auto de Vista confirmatorio, posteriormente, anulado a través de la Resolución pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, al haberse declarado la “procedencia” del recurso de amparo constitucional planteado.

Por la excusa del Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, los obrados llegaron a radicar en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de ese mismo Distrito Judicial, el que, sin evaluar la expresión de agravios del recurso, confirmó en todas sus partes la Sentencia impugnada, y no tomó en cuenta que no existe obligación exigible al no haberse procedido con el requerimiento en mora, antes de iniciar el proceso ejecutivo y tampoco se refirió a la prueba de reciente obtención presentada, lo cual constituye una omisión indebida que atenta su derecho a la defensa en juicio y al debido proceso, sin valorarla al momento de pronunciar el Auto de Vista.

Manifiesta que, los Jueces Segundo de Instrucción y Primero de Partido en lo Civil y Comercial, no consideraron ni valoraron que el documento base de la acción seguida en su contra, carece de fuerza ejecutiva y no consigna la mora automática dispuesta por el art. 341 del Código Civil (CC).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente manifiesta que se vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica” , a la defensa en juicio, y la garantía al debido proceso, sin señalar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Autoridades recurridas  y petitorio

Con esos antecedentes, la recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra

Oscar Jesús Menacho Angeleri y Napoleón Julio Alba Flores, Jueces Primero de Partido y Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, respectivamente, del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se conceda la tutela solicitada y se disponga lo siguiente: a) Nulidad de los actuados dentro del proceso ejecutivo que se radica en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil; b) Se instruya se inicie el procedimiento de declaratoria en mora previo al pronunciamiento del auto intimatorio de pago; y, c) La nulidad del Auto de Vista de 9 de diciembre de 2006, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, y se pronuncie nueva resolución considerando las pruebas presentadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de enero de 2007, en presencia de la recurrente y del tercero interesado, en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, conforme consta en acta que cursa de fs. 220 a 222, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó los términos de la demanda, agregando que los actos violatorios a los derechos de su defendida son dos, el primero que, el proceso contra la recurrente, prosigue sin que tenga la calidad de deudora morosa, es decir sin que se la haya constituido en mora y el segundo que, el Auto de Vista pronunciado por el Juez recurrido, carece de motivación, contraviniendo el art. 486 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que, se procederá ejecutivamente en virtud a un título que tenga fuerza ejecutiva, se demandará al deudor moroso, imponiendo como requisito que el deudor se encuentre en mora declarada y si no existe mora no puede haber proceso y de acuerdo con el art. 340 del CPC, la regla general es que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, mientras que el art. 341 del mismo compilado legal, dispone que la constitución en mora tiene efectos sin intimación o requerimiento cuando se convino -en el contrato- que, el deudor incurra en mora al sólo vencimiento del término, por lo que si no existe mora, falta uno de los requisitos esenciales y en el caso concreto la cláusula tercera del contrato establece que la anticresista recibirá el dinero y a partir de entonces, en el plazo de veinticinco días, devolverá el inmueble, debiendo distinguirse que una cosa es el plazo para cumplir la obligación y otra la constitución en mora, por lo que, antes de iniciar la acción ejecutiva, debió haber sido declarada deudora morosa, limitándose el Juez recurrido a señalar en el Auto de Vista, que no es necesaria la declaración en mora y tampoco complementó la Resolución, aclarando que se cuestiona la ausencia de valoración de la prueba, además que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció el Auto de Vista sin motivación contraviniendo el debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del informe escrito que cursa a fs. 219 y vta., que fue leído en audiencia, indica que: 1) No es evidente lo aseverado por la recurrente, respecto a la consideración y valoración de las pruebas, así como la falta de motivación, toda vez que, de la lectura del Auto de Vista que le correspondió pronunciar, se advierte en el punto 3 y 4 que se absolvió, consideró y fundamentó lo relativo al contenido del memorial de “fs. 127” y la prueba ofrecida y sobre la falta de consideración y valoración del documento base de la demanda ejecutiva, se efectuó un análisis exhaustivo de los puntos resueltos por el Juez a quo, así como los agravios planteados por la apelante, al tenor de lo establecido por el art. 236 del CPC, por lo que lo afirmado en el recurso de amparo constitucional que se analiza, carece de sustento legal; consiguientemente, el Auto de Vista, ahora impugnado, contiene la suficiente motivación que expone el razonamiento respaldado por las normas jurídicas sustantivas y adjetivas aplicables al caso; y, 2) Sobre la consideración y valoración de la prueba, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que a través del recurso de amparo constitucional no se puede ingresar a la valoración de los documentos que se vinculan con el proceso ejecutivo, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria dilucidar en un proceso controversial si el título ejecutivo base de la demanda es válido o no, reiterando que para ese fin el legislador ha previsto la vía del proceso ordinario de hecho, conforme establece el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), además que el recurso de amparo constitucional no puede ser utilizado como medio alternativo o sustitutivo del proceso ordinario, en el que se debe dilucidar la validez de la Sentencia y del Auto de Vista emitidos en el proceso ejecutivo.

Por su parte, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, mediante informe escrito, cursante de fs. 202 a 205, señaló que: i) El recurso de amparo constitucional, no puede equipararse a un recurso de apelación y menos de casación y, en el presente caso, la recurrente aún tiene el recurso previsto en el art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó al art. 490 del CPC, que establece que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior; consiguientemente, no están agotadas las instancias ordinarias que franquea la ley; ii) Conforme al art. 182 del CPC, el juez hasta antes de dictar sentencia podrá llamar a las partes a conciliación, precepto que no es imperativo u obligatorio para el señalamiento de la audiencia de conciliación, conforme estableció la SC 0827/2003-R de 17 de junio, además que conforme manda el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) ahora abrogada, la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura de término probatorio y notificación con la sentencia y el art. 251.I del CPC, dispone que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley, por lo tanto, la falta de señalamiento de audiencia de conciliación no es causal de nulidad de obrados, no es obligatorio, ni tampoco constituye vulneración alguna; iii) El requerimiento de mora no es aplicable cuando está expresamente fijado el plazo para el cumplimiento de la obligación, que en el caso de autos, es la desocupación del inmueble, pues la citación previa de mora tiene su aplicación únicamente en obligaciones sin término y en autos, éste fue establecido en la cláusula tercera del documento; y por último, iv) No es evidente que hubiese tramitado y concluido el proceso ejecutivo sin que exista un título con fuerza ejecutiva, puesto que, en el presente caso, la ejecución se refiere a la obligación de dar por parte de la ejecutada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que el recurso de amparo constitucional interpuesto por la recurrente tiene el propósito de dilatar y suspender la ejecución de los fallos pronunciados por los Jueces de primera y segunda instancia, pretendiendo presionarlos para que consideren la prueba que presentó sobre un proceso laboral que le inició, precisamente para que no pueda desalojarla, sin considerar que el juez tiene amplias facultades para admitir, valorar o rechazar pruebas, manifestando que, el documento base de la demanda ejecutiva cumple con todos los requisitos, porque en la cláusula tercera se estipula el plazo de veinticinco días para desocupar el inmueble por el cual recibió el dinero por algunas mejoras, adhiriéndose al finalizar el informe presentado por las autoridades recurridas.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05 de 25 de enero de 2007, cursante de fs. 222 a 224, por la que deniega la tutela solicitada y declarando la improcedencia del recurso, sin costas, multas ni responsabilidad civil ni penal, con los siguientes fundamentos: a) A la justicia constitucional no le corresponde dilucidar cuál la resolución correcta o no que debió pronunciar el Juez de instancia, puesto que no es de competencia de ningún tribunal, menos del de garantías constitucionales el regular el fuero interno de un administrador de justicia, para ello el art. 28 de la LAPCAF, contempla la instancia del proceso cognoscitivo del proceso ordinario a través del cual se impugna lo que haya resuelto el juez en el proceso ejecutivo, lo cual no aconteció en el presente caso; y, b) La recurrente planteó anteriormente un recurso de amparo constitucional resuelto el 2006, que tiene similitud en cuanto a la petición y del cual se establece la validez, continuidad y legalidad del proceso ejecutivo, cuestionado en la presente acción tutelar y que hasta la fecha aún no se pronunció el Tribunal Constitucional, estando pendiente de resolución, por lo que no se pueden resolver cuestiones que se dilucidaron en dicho recurso, lo que hace a la improcedencia del presente amparo.

I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional en diciembre de 2007, no se emitió Resolución, una vez designados los nuevos Magistrados, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo el 18 de mayo de 2010, en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tienen las siguientes conclusiones:

II.1.  A través del Auto 530/2005 de 17 de septiembre, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del trámite de medida preliminar de reconocimiento de firma, en rebeldía de la ahora recurrente, resolvió dar por reconocida su firma y rúbrica estampada en el documento de 10 de junio del citado año, por el cual la actual recurrente como acreedora anticresista acordaron juntamente con Bartolomé Estrada Aponte, la devolución del inmueble de propiedad de este último, en el plazo de veinticinco días calendario computables a partir de esa fecha (fs. 1 a 13).

II.2.    Bartolomé Estrada Aponte, inició demanda ejecutiva contra la ahora recurrente, el Juez ahora recurrido, emite el Auto de 3 de marzo de 2006, intimando a la demandada para que en tercero día entregue el inmueble. El proceso concluyó con la Sentencia 55/2006 de 25 de mayo, por la que se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, ordenando a la ejecutada que entregue el inmueble objeto de la litis, en el plazo de diez días (fs. 35 a 67).

II.3.    La ejecutada, ahora recurrente, apeló la Sentencia pronunciada en su contra, alegando que no se consideró ni valoró la excepción de incompetencia por la cuantía y por existir un proceso laboral pendiente entre las mismas partes, así como tampoco se consideró la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título de ejecución, por cuanto establece obligaciones recíprocas y que carece de la cláusula de mora automática y al no existir obligación en mora carece de exigibilidad; recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 19/06 de 25 de julio de 2006, pronunciado por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, el mismo que confirmó la Resolución impugnada con el fundamento de haber actuado el Juez a quo, de acuerdo a lo previsto por el ordenamiento jurídico vigente toda vez que, la apelante dentro del término probatorio no presentó prueba alguna que demuestre ser cierto los hechos aseverados en su memorial de excepciones (fs. 70 a 84 vta.).

II.4.    La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Resolución 26 de 24 de agosto de 2006, concediendo el amparo solicitado por la actual recurrente y disponiendo la nulidad del Auto de Vista pronunciado por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a efectos de que emita nueva resolución en aplicación estricta del art. 236 del CPC, autoridad que se excusó de emitir el fallo dispuesto por el Tribunal de amparo con el argumento de haber emitido su opinión sobre el fondo del asunto, a través de Auto 799/06 de 20 de septiembre de 2006 (fs. 94 a 105 vta.)

II.5.    Radicado el expediente en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, el Juez ahora recurrido emitió el Auto de Vista 975 de 9 de diciembre de 2006, a través del cual, confirmó la Sentencia impugnada 55/2006 de 25 de mayo, con los siguientes fundamentos: a) No corresponde tomar en cuenta el valor del inmueble para establecer la competencia del juez por razón de la cuantía, toda vez que, el contrato motivo de la litis, no establece ese valor; b) La excepción de incompetencia no corresponde, en razón de la materia, por cuanto el proceso de beneficios sociales tiene otros alcances y con relación a la falta de cumplimiento por parte del ejecutante, la propia ejecutada reconoció haber recibido el inmueble que el ejecutante le transfirió, por lo que no existen obligaciones pendientes que cumplir y c) El documento base de ejecución señala el plazo perentorio de veinticinco días calendario -a partir de la suscripción del documento- para la entrega del inmueble, por lo que considera que no es necesaria la constitución en mora por existir plazo perentorio (fs. 189 a 190).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, considera vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía al debido proceso, aduciendo que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ejecutivo que se le siguió y el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, en apelación, incurrieron en un acto ilegal al no haber considerado ni valorado el documento base de dicha acción por cuanto el mismo carece de fuerza ejecutiva y por lo tanto no resulta título ejecutivo idóneo para iniciar el proceso, ni para que prospere, conforme se desprende del documento base de la acción, se estableció un plazo para desocupar un inmueble, pero no consignó la mora automática dispuesta por el art. 341 del CC, toda vez que, en obligaciones que no contengan cláusula de mora automática, es indispensable la medida preparatoria de constitución en mora a los fines de conferirle exigibilidad al documento que pretende hacerse valer por la vía ejecutiva. Corresponde, en revisión, verificar si se cumplieron los requisitos para la presentación del presente recurso y, en su caso, hacer el estudio de los hechos reclamados a fin de determinar si se debe otorgar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R  de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

III.3.1.Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

                       Para resolver el caso que se examina, previamente señalar que en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, se expresó lo siguiente: “...el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

Dentro la jurisprudencia constitucional, la SC 1599/2003-R de 10 de noviembre, señala: "…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a los jueces administrativos o arbitrales, según el caso que se trate, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes (SSCC 1274/2001-R, 0577/2002-R, 1223/2002-R, 01367/2002-R, 0881/2003-R, 0909/2003-R, 0993/2003-R, entre otras)".

Reiterando esta posición, la SC 0389/2007-R de 11 de mayo, ha señalado “…que, al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria o en procesos administrativos, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios o autoridades y tribunales administrativos competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba  que hubieran efectuado tales autoridades (SSCC 0656/2003-R, 0909/2003-R, 0998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras)

          III.3.2. Del caso en particular

El documento base de la acción ejecutiva fue valorada y resuelta en primera instancia por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien declaró por Sentencia 55/2006 de 25 de mayo, probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, ordenando a la ejecutada que entregue el inmueble objeto de la litis, en el plazo de diez días. Asimismo, fue valorada en apelación por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, en el ámbito de su competencia, que al confirmar la Sentencia apelada, por Auto de Vista 975 de 9 de diciembre de 2006, a través del cual la nombrada autoridad, confirmó la Resolución impugnada de 25 de mayo del mismo año, con el fundamento de que: a) No corresponde tomar en cuenta el valor del inmueble para establecer la competencia del juez por razón de la cuantía, debido a que el contrato motivo de la litis, no establece ese valor; b) La excepción de incompetencia no corresponde, en razón de la materia, por cuanto el proceso de beneficios sociales tiene otros alcances y con relación a la falta de cumplimiento por parte del ejecutante, la propia ejecutada reconoció haber recibido el inmueble que el ejecutante le transfirió, por lo que no existen obligaciones pendientes que cumplir; y c) El documento base de ejecución señala el plazo perentorio de veinticinco días calendario -a partir de la suscripción del documento- para la entrega del inmueble, por lo que considera que no es necesaria la constitución en mora por existir plazo perentorio.

En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial, no corresponde a esta jurisdicción valorar la prueba que a través de la jurisdicción ordinaria ya fue valorada; consiguientemente, este Tribunal no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente recurso de amparo constitucional; toda vez que, la pretensión de la actora importaría ineludiblemente se efectúe una nueva valoración de prueba por este Tribunal y consiguiente usurpación de funciones que no le competen, puesto que no le está permitido examinar cuestiones de fondo que le corresponde al juez ordinario; sin soslayar que la finalidad concreta del recurso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza, lesión que en la especie no se evidencia, pues, la accionante no ha demostrado que en el proceso ejecutivo desarrollado en su contra se hubieran vulnerado los derechos invocados.

Por lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, compulsó correctamente los antecedentes y realizó una adecuada aplicación de la norma.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 05 de 25 de enero de 2007, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

 Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños            

MAGISTRADA

                                                      

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