SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0548/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0548/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

i)

Por su parte, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, mediante informe escrito, cursante de fs. 202 a 205, señaló que: i) El recurso de amparo constitucional, no puede equipararse a un recurso de apelación y menos de casación y, en el presente caso, la recurrente aún tiene el recurso previsto en el art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó al art. 490 del CPC, que establece que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior; consiguientemente, no están agotadas las instancias ordinarias que franquea la ley; ii) Conforme al art. 182 del CPC, el juez hasta antes de dictar sentencia podrá llamar a las partes a conciliación, precepto que no es imperativo u obligatorio para el señalamiento de la audiencia de conciliación, conforme estableció la SC 0827/2003-R de 17 de junio, además que conforme manda el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) ahora abrogada, la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura de término probatorio y notificación con la sentencia y el art. 251.I del CPC, dispone que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley, por lo tanto, la falta de señalamiento de audiencia de conciliación no es causal de nulidad de obrados, no es obligatorio, ni tampoco constituye vulneración alguna; iii) El requerimiento de mora no es aplicable cuando está expresamente fijado el plazo para el cumplimiento de la obligación, que en el caso de autos, es la desocupación del inmueble, pues la citación previa de mora tiene su aplicación únicamente en obligaciones sin término y en autos, éste fue establecido en la cláusula tercera del documento; y por último, iv) No es evidente que hubiese tramitado y concluido el proceso ejecutivo sin que exista un título con fuerza ejecutiva, puesto que, en el presente caso, la ejecución se refiere a la obligación de dar por parte de la ejecutada.