SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0548/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
a)
Oscar Jesús Menacho Angeleri y Napoleón Julio Alba Flores, Jueces Primero de Partido y Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, respectivamente, del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se conceda la tutela solicitada y se disponga lo siguiente: a) Nulidad de los actuados dentro del proceso ejecutivo que se radica en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil; b) Se instruya se inicie el procedimiento de declaratoria en mora previo al pronunciamiento del auto intimatorio de pago; y, c) La nulidad del Auto de Vista de 9 de diciembre de 2006, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, y se pronuncie nueva resolución considerando las pruebas presentadas.
El documento base de la acción ejecutiva fue valorada y resuelta en primera instancia por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien declaró por Sentencia 55/2006 de 25 de mayo, probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, ordenando a la ejecutada que entregue el inmueble objeto de la litis, en el plazo de diez días. Asimismo, fue valorada en apelación por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, en el ámbito de su competencia, que al confirmar la Sentencia apelada, por Auto de Vista 975 de 9 de diciembre de 2006, a través del cual la nombrada autoridad, confirmó la Resolución impugnada de 25 de mayo del mismo año, con el fundamento de que: a) No corresponde tomar en cuenta el valor del inmueble para establecer la competencia del juez por razón de la cuantía, debido a que el contrato motivo de la litis, no establece ese valor; b) La excepción de incompetencia no corresponde, en razón de la materia, por cuanto el proceso de beneficios sociales tiene otros alcances y con relación a la falta de cumplimiento por parte del ejecutante, la propia ejecutada reconoció haber recibido el inmueble que el ejecutante le transfirió, por lo que no existen obligaciones pendientes que cumplir; y c) El documento base de ejecución señala el plazo perentorio de veinticinco días calendario -a partir de la suscripción del documento- para la entrega del inmueble, por lo que considera que no es necesaria la constitución en mora por existir plazo perentorio.
En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial, no corresponde a esta jurisdicción valorar la prueba que a través de la jurisdicción ordinaria ya fue valorada; consiguientemente, este Tribunal no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente recurso de amparo constitucional; toda vez que, la pretensión de la actora importaría ineludiblemente se efectúe una nueva valoración de prueba por este Tribunal y consiguiente usurpación de funciones que no le competen, puesto que no le está permitido examinar cuestiones de fondo que le corresponde al juez ordinario; sin soslayar que la finalidad concreta del recurso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza, lesión que en la especie no se evidencia, pues, la accionante no ha demostrado que en el proceso ejecutivo desarrollado en su contra se hubieran vulnerado los derechos invocados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- deniega
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- APROBAR