SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0557/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Refiere que, en marzo de 1998, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, se adjudicó el patrocinio para el inicio del proceso penal “FOCSSAP II”, que motivó la firma de una iguala profesional, especificando honorarios sobre cuantía. En virtud a ello, el 23 de marzo del mismo año, presentó querella que durante su patrocinio, alcanzó la retención judicial de la suma de $us15 274 075 83.- (quince millones doscientos setenta y cuatro mil setenta y cinco 83/100 dólares estadounidenses) y su traspaso al Tesoro General de la Nación (TGN). Sin embargo, el 20 de agosto de la misma gestión, mediante carta LIC-FOC-369/98, el Liquidador del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP), le comunicó la resolución unilateral del contrato, cuando el proceso penal ya feneció y se obtuvieron los embargos de inmuebles y vehículos.
Requirió la regulación de sus honorarios y el Liquidador del FOCSSAP, manifestó que en ningún momento se soslayó el derecho del recurrente a su cobro como remuneración a su trabajo profesional. Señala que, incluso el Ministerio Público requirió en dos oportunidades se disponga la regulación de sus honorarios profesionales y el Colegio de Abogados de la ciudad de La Paz, se pronunció indicando que su colegiado prestó servicios profesionales, salvando sus derechos por concepto de honorarios a objeto que proceda a solicitar la regulación.
Suscribió acuerdo transaccional con el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), -como entidad encargada de la liquidación del FOCSSAP-, que asumieron la obligación de pagar la suma de $us900 000.- (novecientos mil dólares estadounidenses), hasta el 27 de septiembre de 2003, que no se consumó. Ante el incumplimiento, el 7 de octubre del mismo año, solicitó la regulación de sus honorarios ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal, en la suma de $us1 527 407,58.- (un millón quinientos veintisiete mil cuatrocientos siete 58/100 dólares estadounidenses), que constituye el 10% del monto recuperado, misma que no fue objetada por el SENAPE; solicitud que por declararse rechazada, fue apelada, y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 434/06 de 27 de julio de 2006, regulando sus honorarios en la suma de $us900 000.-, en base al acuerdo transaccional suscrito que no fue apelado por el SENAPE, encontrándose ejecutoriada la Resolución con calidad de cosa juzgada. El FOCSSAP y el SENAPE, interpusieron recurso de amparo constitucional que fue rechazado in limine y notificados con la Resolución 538/2006 de 1 de septiembre, no la impugnaron, por lo que se ejecutorió.
Finalmente, mediante orden judicial de 9 de septiembre de 2006, el Banco Mercantil S.A., efectúo el depósito judicial en el Consejo de la Judicatura de la ciudad de La Paz, según formulario 65654 de 25 del mismo mes y año, por la suma de $us900 000.- por concepto de sus honorarios profesionales; mediante nota 195/2006 de 3 de octubre, el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador ordenó al Consejo de la Judicatura la restitución a favor del recurrente, expidiendo el respectivo formulario 393109, debidamente firmado, que fue recibido por el Consejo de la Judicatura al día siguiente. Desde la indicada fecha, no se procedió a la restitución del dinero a su favor; por lo que 13 del indicado mes y año, presentó queja ante el Presidente y Consejeros de la judicatura, pero no obtuvo ninguna respuesta.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3 Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió
- III.4. El caso en análisis
- APROBAR