SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0557/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0557/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

III.4. El caso en análisis

Las consideraciones efectuadas precedentemente son de aplicación al caso concreto, ya que el accionante pretende, a través de la presente acción tutelar, el cumplimiento y ejecución de la Resolución que reguló sus honorarios profesionales en proceso laboral ante el Juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social; empero, dicha pretensión es inviable por cuanto normativa y procesalmente, no le está fijada a la jurisdicción constitucional la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos o entidades, ya sea de la jurisdicción ordinaria o de la vía administrativa, en virtud a que son precisamente esas instancias las que tienen y deben hacer cumplir sus propias resoluciones, así como también resolver los incidentes que se presenten en su ejecución.

Por consiguiente, el accionante debe acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de fallos, haga cumplir la Resolución que ahora alega de incumplida por los Consejeros de la Judicatura demandados, por cuanto el amparo constitucional no es la vía idónea para ese fin, al no ser esta acción de defensa, supletoria de las vías legales que el accionante tiene para exigir ese cumplimiento y, en su caso, se repare la presunta lesión de sus derechos, aclarándose que sólo ante la omisión reiterada de la obligación de hacer efectivizar sus propias resoluciones o ante la negativa injustificada de hacerlo, existiría la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, situación que no se da en el presente caso, máxime si se toma en cuenta que el Consejo de la Judicatura, justifica su accionar en las emergencias del proceso judicial en el que se ordenó el pago de honorarios demandados por el accionante, pero que al momento de pedirse el cumplimiento se encontraría en suspenso por orden judicial en tanto se subsanen determinados vicios procesales, actuaciones, incidentes y resoluciones que no han sido demandadas en la presente acción tutelar y que -se reitera- deben ser resueltas y, en su caso, ejecutadas y cumplidas por la instancia que las emitió.