SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2010-R

Sucre, 12 de julio de 2010

Expediente:                   2007-15323-31-RAC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 03 de 22 de enero de 2007, cursante de fs. 66 a 68 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Alicia Peredo Rosales contra Ivonne Soria de Achá, Javier Ledezma Miranda y Roxana Daza de Rojas, Presidenta y Miembros del Tribunal Disciplinario de Cochabamba del Consejo de la Judicatura del mismo Distrito; Director Nacional de Inspecciones de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura y Abogada Senior de la Unidad de Régimen Disciplinario, respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, la igualdad, a una remuneración justa por su trabajo y a las garantías del debido proceso, y juez natural, establecidos en los arts. 6.I, 7 incs. a) y j); 6.I, 16.IV y 116.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2006 (fs. 37 a 42), la recurrente relató que el 19 de septiembre del mismo año, funcionarios de apoyo jurisdiccional y administrativos, en calidad de miembros de la Asociación Departamental de Funcionarios Judiciales Administrativos, acordaron emitir el Voto Resolutivo 04/06 de 14 de septiembre, por el que se declararon en estado de emergencia y vigilancia permanente, advirtiendo que adoptarían medidas ante la afectación de su estabilidad laboral, porque no aceptarían examen alguno que signifique destitución; documento que remitido ante la Subdirectora del Régimen Disciplinario, por providencia de 13 de noviembre de 2006, fue considerado como denuncia de oficio asignándole el número 171/06, y sin considerar lo previsto por el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, por Resolución de 18 de noviembre de 2006, determinó designar, mientras tanto, al Tribunal Sumariante recayendo dichas funciones sobre la misma Directora del Consejo de la Judicatura como Presidenta, Javier Ledesma Miranda, Director Nacional de Inspección como miembro del Tribunal, y Roxana Daza Rojas, abogada de la Unidad de Régimen Disciplinario, en calidad de Secretaria del referido Tribunal. 

Luego a través de una Resolución sin fecha, los miembros del Tribunal Sumariante resolvieron ilegalmente iniciar proceso disciplinario en su contra y otros funcionarios judiciales, por la supuesta contravención a los arts. 81 incs. a), b) y j) y 82 incs. a), e), g) y j) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, disponiéndose, en aplicación del art. 79.I inc. 1) de la misma norma reglamentaria, como medida precautoria, su suspensión, así como de los otros funcionarios judiciales, con retención de haberes hasta sesenta días a partir del siguiente día hábil de su notificación.

 

Afirma que el trámite del proceso disciplinario 196/2006 el cual fue, acumulado a la denuncia 171/2006, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y la seguridad jurídica, puesto que toda decisión de autoridad debe regirse a las condiciones señaladas por las leyes generales y especiales; en este caso, por determinación del art. 71.3 del RPDPJ, procedía la investigación previa de oficio por la Unidad de Régimen Disciplinario, norma que concordada con los arts. 72, 73 y 74 del mismo Reglamento, establece la obligación de informar sobre la apertura de proceso cuando existieran suficientes indicios y en su caso rechazar la denuncia con el consiguiente archivo de obrados, por lo que ante la denuncia de oficio, Jenny Rivero Terán, Subdirectora de Régimen Disciplinario, tenía la obligación de designar un encargado para la investigación, quien debia emitir el correspondiente informe; sin embargo, se conformó directamente al Tribunal Sumariante.

Denuncia también que se violó su derecho al juez natural, porque la Directora del Consejo de la Judicatura, estableció un Tribunal especial para juzgarla al incorporar a Javier Ledezma Miranda, Director Nacional de Inspección, como miembro del citado Tribunal, dado que teniendo la Directora Distrital demandada jurisdicción y competencia sólo en Cochabamba y no así a nivel nacional, no tenía la competencia para designar como miembro del Tribunal a un funcionario de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura con sede en la ciudad de Sucre, puesto que conforme al art. 42 inc. 3) del RPDPJ, el órgano competente para conocer los procesos disciplinarios es la Unidad de Régimen Disciplinario de Cochabamba, debiendo haberse llevado el procedimiento dentro de dicha entidad; además, si bien la acción estaba dirigida contra los funcionarios que firmaron el Voto Resolutivo 04/06 suscrito por más de cien funcionarios judiciales de apoyo jurisdiccional y funcionarios judiciales administrativos; sin embargo, de manera selectiva y discriminadora se ejerció la acción disciplinaria sólo contra cinco funcionarios.  

Posteriormente indicó que la medida precautoria de suspensión y la retención de sus haberes hasta sesenta días, resulta ser una medida ilegal, arbitraria y con exceso de poder que le quita la facultad de desarrollar las obligaciones para las que fue designada y recibir una remuneración justa por su trabajo.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, a una remuneración justa por su trabajo y las garantías al debido proceso y juez natural establecidos en los arts. 6.I, 7 incs. a) y j), 16.IV y 116.II de la CPEabrg.

I.1.3.  Autoridad y funcionarios recurridos y petitorios

En mérito a estos antecedentes, planteó recurso de amparo constitucional contra Ivonne Soria de Achá, Javier Ledezma Miranda y Roxana Daza de Rojas, Presidenta y Miembros del Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, Director Nacional de Inspecciones de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura y Abogada Senior de la Unidad de Régimen Disciplinario, respectivamente; solicitando se declare “procedente” el amparo disponiéndose la nulidad de la Resolución de 18 de noviembre de 2006, por la que se designó al Tribunal Sumariante, así como la Resolución sin fecha, mediante la cual se determinó el inicio de proceso disciplinario y la aplicación de las medidas precautorias de suspensión y retención de haberes hasta sesenta días, además se disponga su inmediata restitución.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública en 22 de enero de 2007, según consta en el acta cursantes fs. 56 y vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente, mediante su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda y añadió que la intervención en el proceso disciplinario de Javier Ledezma Miranda es ilegal al ser un funcionario que desempeña sus funciones en Sucre, además que debió ser designado por el Gerente General de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura y no por la Directora Distrital.   
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario recurridos

Las autoridades recurridas mediante informe (fs. 57 a 64) remitido al Tribunal de amparo y leída en audiencia señalaron lo siguiente:

1) El 18 de noviembre de 2006, la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, emitió Resolución dentro la denuncia 171/06, iniciada de oficio contra la recurrente y varios funcionarios Judiciales y de apoyo administrativo, debido a la existencia de antecedentes, es así que se nombró Tribunal Sumariante en estricta aplicación de los arts. 42 y 45.II de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) así de como los Acuerdos 205/02 y 274/04, que modificaron el art. 76 del RPDPJ, notificándose a los miembros del Tribunal Sumariante y funcionarios.

 2) Posteriormente el 24 de noviembre de 2006, la Dirección Distrital recibió de Vladimir Uriona Guzmán, Gerente de Régimen Disciplinario, la denuncia “196/06SRE” seguida de oficio contra los funcionarios Rolando Aramayo, Roberto Vallejos Rodríguez, Alicia Peredo Rosales, Yovana Ramírez y Wilfredo Jiménez Saavedra, ante lo cual se nombró a Alexei Dimitri Marañón Cornejo, Abogado del Régimen Disciplinario, como investigador, quien a objeto de evitar duplicidad de acciones, acumuló el proceso disciplinario lo cual dispuesto mediante Resolución de 18 de noviembre de ese año, dentro de la denuncia 171/06 de 13 de noviembre del mismo año, providencia que fue notificada a todos los funcionarios denunciados, disponiendo la Subdirectora de Régimen Disciplinario, Jenny Rivero Terán, mediante providencia la acumulación de la denuncia “196/06SRE” y la denuncia 171/06 a efecto de que se continúe con el proceso instruido por la Directora Distrital.

 3) El Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no contempla recusaciones, excepciones e incidentes; sin embargo, si se admite el recurso de apelación, conforme al art. 86 del referido Reglamento, y el Acuerdo 121/01 de donde resulta que no es evidente que necesariamente a todos los procesos disciplinarios se les aplicará el principio de la inmediatez sobre el de subsidiariedad.

 4) La supuesta lesión, denunciada por la recurrente, de ninguna manera resultó ser irreparable ya que se trató de una suspensión con retensión de haberes y no se la ha clasificado sin goce de los mismos, por lo que en caso de que el resultado del proceso administrativo le fuera favorable, se procedería a la devolución de los salarios que se retuvieron durante la suspensión.

5) La recurrente efectuó afirmaciones alejadas de la verdad, con una total falta de claridad jurídica en cuanto a sus apreciaciones respecto al proceso disciplinario, por lo que actuó de manera temeraria, puesto que no es evidente que los miembros del Tribunal Sumariante habrían pronunciado la Resolución de apertura de proceso que no tendría fecha.

6) La actuación del Tribunal Sumariante, no ha sido impugnada ni cuestionada, porque se enmarcó al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.

7) La apertura y consiguiente sustanciación del proceso disciplinario, sin que previamente se haya realizado una investigación, de ninguna manera vulneró el derecho al debido proceso, más aún si es una fase anterior al proceso en sí.

8) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al juez natural, se aclaró que los funcionarios de la Gerencia tienen competencia a nivel nacional y por tanto pueden intervenir en cualquier actuación a nivel nacional, como formar parte en tribunales disciplinarios en los que sean designados como miembros en cualquier Distrito, por lo que la norma Reglamentaria no prohíbe tal designación y sólo da como condicionante que el miembro del tribunal no tenga antecedentes disciplinarios y sea de igual o mayor jerarquía.

9) Sobre que la acción disciplinaria se ejerció sólo contra cinco funcionarios siendo que fueron más de cien los firmantes del Voto Resolutivo, es preciso señalar que se los procesa en su condición de dirigentes y representantes sindicales de todos los funcionarios a los que representan.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 03 de 22 de enero de 2007, de fs. 66 a 68 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba concedió la tutela demandada y declaró “procedente” el recurso, con los siguientes argumentos:

 

a) La SC 0342/2003-R de 19 de marzo, señaló sobre la potestad del área de Régimen Disciplinario del Poder Judicial, que ante la existencia de una denuncia contra un funcionario dependiente del Poder Judicial, podrá procederse a una investigación previa siempre que el caso amerite o por el contrario se procederá al inicio inmediato del proceso disciplinario dejando a criterio de la autoridad competente; en el caso, mediante Resolución 179/2006 el Gerente del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura como autoridad competente, dispuso la investigación previa contra Alicia Peredo Rosales y otros funcionarios judiciales, investigación que debía estar a cargo del Abogado de la Subdirección de Régimen Disciplinario, Dimitri Marañón Cornejo, quien lejos de cumplir con el mandato emitido por el Gerente de Régimen Disciplinario, por proveído de 28 de noviembre de 2006, dispuso que la denuncia 196/2006 se acumule a la denuncia 171/2006, determinación que fue acogida por la Subdirectora del Régimen Disciplinario por proveído de la misma fecha, Resolución que fue dictada por una autoridad incompetente, desconociendo el fallo constitucional antes citado.

b) Al saber de la existencia de otra denuncia, sobre los mismos motivos y funcionarios, iniciada con anterioridad ante la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, correspondía la emisión de un informe pormenorizado, dirigido al Gerente de Régimen Disciplinario, a efecto de que dicha autoridad, a su vez, pronuncie la respectiva resolución de acumulación o prosecución independiente de la investigación, al no haberse procedido de esa manera se ha violado el derecho al debido proceso.

c) En cuanto al derecho a la igualdad, por nota de 22 de noviembre de 2006, el Gerente de Régimen Disciplinario señaló que la investigación previa disciplinaria deberá hacerse a los funcionarios suscribientes del Voto Resolutivo 04/06.

d) Sin necesidad de ingresar a considerar los otros derechos supuestamente vulnerados, la determinación asumida por el Tribunal recurrido, cual es la suspensión de sus funciones de la recurrente y la retención de sus haberes mensuales fue dispuesta con posterioridad a los proveídos de 28 de noviembre de 2006.    

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional

Ante las renuncias de Magistrados en diciembre de 2007, este órgano quedó sin quórum, produciéndose una paralización en la resolución de causas; no obstante de ello y en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a nuevo sorteo el 18 de mayo de 2010, esta Resolución es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 19 de septiembre de 2006 funcionarios Judiciales y Administrativos del Distrito de Cochabamba en asamblea general, emitieron el Voto Resolutivo 04/06 por el cual se declararon en “estado de emergencia y vigilia permanente” (sic) advirtiendo que adoptarían medidas radicales ante el intento de afectarse su estabilidad laboral (fs. 2 a 9); documento que por nota de 4 de octubre de 2006, fue puesto en conocimiento del Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba (fs. 10). 

II.2.  El 7 de octubre de 2006, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, puso en conocimiento del Pleno del Consejo de la Judicatura, el Voto Resolutivo 04/06 (fs. 24); el 16 de octubre del mismo año, el Secretario General a.i. del Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante nota dirigida al Gerente de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, Vladimir Uriona Guzmán, le hizo conocer que debería efectuar la investigación previa y el proceso correspondiente a los funcionarios administrativos que firmaron el referido Voto Resolutivo 04/06 emitido por “ANAFUJA- Distrito Judicial de Cochabamba (sic)” (fs. 25), autoridad que por Resolución 179/2006 de 18 de octubre, conforme al art. 71.3 del RPDPJ, dispuso la realización de la investigación previa de los hechos denunciados, labor que fue encomendada al Asesor Senior de Régimen Disciplinario, Alexei Dimitri Marañon Cornejo, quien debía efectuar el informe en conclusiones (fs. 26).  

   

II.3.  El 12 de octubre de 2006, Ivonne Soria de Achá, Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, elevó el Voto Resolutivo 04/06, ante la Subdirección de Régimen Disciplinario (fs. 10 vta.); donde Jenny Rivero Terán, Subdirectora de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, dispuso que por Secretaría, el referido documento, se registre como denuncia de oficio, a efecto de que se asigne número y se solicite informe a los funcionarios Rolando Aramayo y Roberto Vallejos (fs. 11).

II.4.  El 18 de noviembre de 2006, mediante Resolución, dentro del trámite disciplinario 171/06, seguido de oficio por la Unidad de Régimen Disciplinario contra la recurrente y otros, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura con la facultad conferida por los arts. 76 del RPDPJ; 45.II de la LCJ y los Acuerdos 205/2002 y 274/2004, designó al Tribunal Sumariante, recayendo dicho nombramiento sobre la Directora del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, Ivonne Soria de Achá, el Director Nacional de Inspección, Javier Ledezma Miranda y a la Abogada de la URD, Roxana Daza (fs. 12 y vta.).

II.5. El 24 de noviembre de 2006, el Gerente de Régimen Disciplinario, remitió ante la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura nota con la finalidad de que se procediera con la investigación previa, remitiendo la denuncia 196/2006 seguida de oficio contra la recurrente y otros funcionarios (fs. 27).

II.6. El 28 de noviembre de 2006, mediante Resolución de la misma fecha, el Abogado Unidad de Régimen Disciplinario del Concejo de la Judicatura de Cochabamba, Dimitri Marañón Cornejo, acumuló la denuncia “196/06/SER” al proceso 171/06, debido a que existía similitud de identidad de denunciados y hechos (fs. 28); ante lo cual la Subdirectora de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Cochabamba por Auto de la misma fecha confirmó dicha acumulación (fs. 29).

 

II.7.  El 1 de diciembre de 2006, el Tribunal Sumariante, emitió Resolución de apertura de proceso disciplinario contra Alicia Peredo Rosales y otros por la presunta contravención a los arts. 81 incs. a), b) y j) y 82 incs. a), e), g), j) y p) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, disponiendo en calidad de medida precautoria en aplicación de lo previsto por el art. 79.I inc. 1), la suspensión de la recurrente y otros funcionarios judiciales, medida precautoria a efectivizarse con retención de haberes hasta sesenta días computables de su notificación, abriéndose término probatorio de quince días (fs. 32 a 33).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, hoy accionante denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica,  igualdad, a una remuneración justa por su trabajo y las garantías al debido proceso y juez natural, debido a que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra de oficio, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, obviando el informe de la Comisión Investigadora, que es requisito previo conforme el art. 76 del RPDPJ, designó al Tribunal Sumariante, cuyos miembros mediante Resolución dispusieron iniciar proceso disciplinario, adoptando como medida precautoria su suspensión con retención de haberes hasta sesenta días a computarse a partir de su notificación. Corresponde, en revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o deniega la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite, en menor medida, el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para la accionante.

III.2.  Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el Amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3.   La garantía del debido proceso y la jurisprudencia constitucional

El debido proceso está previsto por el art. 115.II y 117.I de la CPE, siendo su naturaleza jurídica definida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mediante la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que textualmente afirma:“La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el art. 16 CPE, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (las negrillas son nuestras).

Como se puede advertir, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: “…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia.”

III.5.  Sobre el derecho a la defensa

El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de    manera autónoma dentro del art. 119.II, del mismo cuerpo legal en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo establece la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma:“...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…” (las negrillas son nuestras).

En similar sentido, la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, expresó que: "...el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal". (las negrillas nos corresponden).

Jurisprudencia que no contradice el texto constitucional vigente y que es plenamente compatible con la Constitución Política del Estado vigente.

III.6. Sobre el marco normativo y jurisprudencial sobre la investigación previa en los procesos disciplinarios

El Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado mediante Acuerdo 32/2000 de 28 de marzo, en sus arts. 3 al 9, establece los principios rectores que rigen la acción disciplinaria, que son el de legalidad, debido proceso, interpretación favorable, el derecho a todas la garantías establecidas por ley, la presunción de inocencia, la cosa juzgada y la celeridad procesal. Principios, que conforme ha establecido la SC 0661/2007-R de 31 de julio, “…no son meras normas declarativas, consagración de objetivos o textos retóricos sin utilidad práctica, por el contrario, importan la consagración, a favor de los funcionarios del Poder Judicial de normas imperativas de aplicación obligatoria por parte de las autoridades encargadas de su procesamiento disciplinario, de tal modo que siempre que exista necesidad de comprender el texto de una norma del mismo Reglamento, su interpretación y aplicación debe necesariamente regirse al marco principista descrito, pues los principios y sus mandatos, son normas cuya aplicación permite darle un sentido concreto a las demás normas de un texto normativo, cumplen una función vital para completar los vacíos que pudiera tener un determinado contexto legal o reglamentario, teniendo en consecuencia una función integradora de los textos legales, para evitar que por ausencia, vacío o deficiencia normativa, las personas sean afectadas en sus derechos fundamentales y demás prerrogativas que el sistema constitucional les reconoce”.

El indicado Reglamento, en cuanto a la investigación previa, dispone en el art. 71, que ésta procederá “…2. Cuando lo solicite el Pleno del Consejo de la Judicatura o Delegados Distritales, por denuncia o de oficio; y 3. De oficio por la Unidad de Régimen Disciplinario”; investigación previa donde deberán recibirse declaraciones informativas del denunciante, testigos, denunciados y otros, se recabarán informes escritos y verbales, se solicitará documentación y certificaciones, con la facultad de allanar oficinas, pudiendo ejercer cualquier otra actuación necesaria para el esclarecimiento del caso, dentro del marco de la ley.

           Asimismo, el art. 73 del referido Reglamento, respecto a la obligación de informar, señala que cumplida la investigación previa, la Unidad de Régimen Disciplinario dentro del plazo previsto, informará por escrito a los consejeros coordinadores de la unidad, sobre el resultado de la misma adjuntando el cuaderno procesal que se haya formado, así como las pruebas recogidas.

           De las normas analizadas se deduce que si bien la investigación previa al proceso disciplinario es una facultad potestativa, que puede ser dispuesta o no; sin embargo, su procedencia está condicionada a que cuando la autoridad prevista por ley solicite o disponga que se realice la investigación previa, ésta debe ser cumplida como etapa previa e imprescindible al proceso disciplinario en si.

III.7.  Análisis del caso concreto

           De acuerdo con los antecedentes que informan el presente recurso se constata que el 12 de octubre de 2006, Ivonne Soria de Achá, Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, elevó el “Voto Resolutivo 04/06” firmado por la recurrente y otros funcionario judiciales y administrativos, ante la Subdirección de Régimen Disciplinario, cuya titular, admitió dicho documento considerándolo como una denuncia de oficio, posteriormente la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, por Resolución de 18 de noviembre de 2006, procedió a la designación del Tribunal Sumariante recayendo dicho nombramiento en la Directora del Consejo de la Judicatura de Cochabamba como Presidenta, Ivonne Soria de Achá, el Director Nacional de Inspección, Javier Ledezma Miranda, y como miembro del Tribunal como la Abogada de la Unidad de Régimen Disciplinario, Roxana Daza de Rojas.

        

           A pesar de que previamente el 7 de octubre de 2006, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura puso en conocimiento, mediante nota, al Gerente de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, que debería efectuarse la investigación previa y el proceso correspondiente a los funcionarios administrativos que firmaron el Voto Resolutivo; quien por Resolución 179/2006 de 18 de octubre, conforme al art. 71.3 del RPDPJ, dispuso la realización de la investigación previa de los hechos denunciados, labor que fue encomendada al Asesor Senior de Régimen Disciplinario, Alexei Dimitri Marañón Cornejo, quien debía efectuar el informe en conclusiones; sin embargo, pese a que el 24 de noviembre de 2006, el Gerente de Régimen Disciplinario, remitió ante la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura nota con la finalidad de que proceda a la investigación previa, adjuntando la denuncia 196/2006, seguida de oficio contra la recurrente y otros funcionarios, ante la acumulación de dicha denuncia 196/06/SER al proceso 171/06 al existir similitud de identidad de denunciados y hechos, elevado por el Abogado Unidad de Régimen Disciplinario del Concejo de la Judicatura de Cochabamba, Dimitri Marañón Cornejo, dicha autoridad por Resolución de 28 de noviembre de 2006, confirmó la acumulación, emitiendo posteriormente el Tribunal Sumariante, el 1 de diciembre de 2006, Resolución de apertura de proceso disciplinario.

           En consecuencia las autoridades demandadas han obrado indebidamente, puesto que sin haberse desarrollado la investigación previa respecto a la denuncia formulada de oficio contra la accionante, emitieron directamente Resolución de apertura de proceso disciplinario, lesionado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto no han efectuado una aplicación objetiva del ordenamiento procesal que regula la materia, más aún si conforme al art. 76 del RPDPJ, el Tribunal Sumariante debió elaborar el informe de la Unidad de Régimen Disciplinario o de la Comisión Investigadora en el Pleno del Consejo de la Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura, requisito indispensable, previo a la apertura del proceso disciplinario, por lo que se lesionó la garantía del debido proceso, ya que las autoridades demandadas debieron dar cumplimiento a la observancia de requisitos que hacen a cada instancia procesal, como en este caso, es la investigación previa que debió desarrollarse antes de la conformación del Tribunal disciplinario.

           Cabe aclarar que si bien el presente amparo constitucional fue presentado en el desarrollo del proceso administrativo disciplinario, y que, por tanto podría alegarse que existen los medios de impugnación intra-proceso a los cuales pueden acudir los accionantes en defensa de sus derechos; empero, cabe hacer notar que en el caso concreto existe el riesgo de que pueda darse un daño irreparable, ya que la vulneración al debido proceso se dio desde el inicio, no pudiendo desarrollarse todo el proceso administrativo sobre la base de la lesión a dicha garantía; más aún cuando el 1 de diciembre de 2006 el Tribunal Sumariante emitió Resolución de apertura de proceso disciplinario disponiendo en calidad de medida precautoria, la suspensión de la recurrente y otros funcionarios judiciales, con retención de haberes hasta sesenta días computables de su notificación. En ese entendido, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido claramente que ante el peligro de un daño irremediable se puede dar tutela excepcionalmente en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, que estableció lo siguiente:

         “…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable”.

Conforme a lo desarrollado precedentemente se concluye que el Tribunal de amparo, al haber concedido la tutela y declarado “procedente” el recurso, evaluó correctamente los datos del proceso.

                                         POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución 03 de 22 de enero de 2007, cursante de fs. 66 a 68 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordóñez por excusa legal.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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