SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2006 (fs. 37 a 42), la recurrente relató que el 19 de septiembre del mismo año, funcionarios de apoyo jurisdiccional y administrativos, en calidad de miembros de la Asociación Departamental de Funcionarios Judiciales Administrativos, acordaron emitir el Voto Resolutivo 04/06 de 14 de septiembre, por el que se declararon en estado de emergencia y vigilancia permanente, advirtiendo que adoptarían medidas ante la afectación de su estabilidad laboral, porque no aceptarían examen alguno que signifique destitución; documento que remitido ante la Subdirectora del Régimen Disciplinario, por providencia de 13 de noviembre de 2006, fue considerado como denuncia de oficio asignándole el número 171/06, y sin considerar lo previsto por el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, por Resolución de 18 de noviembre de 2006, determinó designar, mientras tanto, al Tribunal Sumariante recayendo dichas funciones sobre la misma Directora del Consejo de la Judicatura como Presidenta, Javier Ledesma Miranda, Director Nacional de Inspección como miembro del Tribunal, y Roxana Daza Rojas, abogada de la Unidad de Régimen Disciplinario, en calidad de Secretaria del referido Tribunal. 

Luego a través de una Resolución sin fecha, los miembros del Tribunal Sumariante resolvieron ilegalmente iniciar proceso disciplinario en su contra y otros funcionarios judiciales, por la supuesta contravención a los arts. 81 incs. a), b) y j) y 82 incs. a), e), g) y j) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, disponiéndose, en aplicación del art. 79.I inc. 1) de la misma norma reglamentaria, como medida precautoria, su suspensión, así como de los otros funcionarios judiciales, con retención de haberes hasta sesenta días a partir del siguiente día hábil de su notificación.

Afirma que el trámite del proceso disciplinario 196/2006 el cual fue, acumulado a la denuncia 171/2006, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y la seguridad jurídica, puesto que toda decisión de autoridad debe regirse a las condiciones señaladas por las leyes generales y especiales; en este caso, por determinación del art. 71.3 del RPDPJ, procedía la investigación previa de oficio por la Unidad de Régimen Disciplinario, norma que concordada con los arts. 72, 73 y 74 del mismo Reglamento, establece la obligación de informar sobre la apertura de proceso cuando existieran suficientes indicios y en su caso rechazar la denuncia con el consiguiente archivo de obrados, por lo que ante la denuncia de oficio, Jenny Rivero Terán, Subdirectora de Régimen Disciplinario, tenía la obligación de designar un encargado para la investigación, quien debia emitir el correspondiente informe; sin embargo, se conformó directamente al Tribunal Sumariante.

Denuncia también que se violó su derecho al juez natural, porque la Directora del Consejo de la Judicatura, estableció un Tribunal especial para juzgarla al incorporar a Javier Ledezma Miranda, Director Nacional de Inspección, como miembro del citado Tribunal, dado que teniendo la Directora Distrital demandada jurisdicción y competencia sólo en Cochabamba y no así a nivel nacional, no tenía la competencia para designar como miembro del Tribunal a un funcionario de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura con sede en la ciudad de Sucre, puesto que conforme al art. 42 inc. 3) del RPDPJ, el órgano competente para conocer los procesos disciplinarios es la Unidad de Régimen Disciplinario de Cochabamba, debiendo haberse llevado el procedimiento dentro de dicha entidad; además, si bien la acción estaba dirigida contra los funcionarios que firmaron el Voto Resolutivo 04/06 suscrito por más de cien funcionarios judiciales de apoyo jurisdiccional y funcionarios judiciales administrativos; sin embargo, de manera selectiva y discriminadora se ejerció la acción disciplinaria sólo contra cinco funcionarios.  

Posteriormente indicó que la medida precautoria de suspensión y la retención de sus haberes hasta sesenta días, resulta ser una medida ilegal, arbitraria y con exceso de poder que le quita la facultad de desarrollar las obligaciones para las que fue designada y recibir una remuneración justa por su trabajo.