SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

III.7.  Análisis del caso concreto

           A pesar de que previamente el 7 de octubre de 2006, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura puso en conocimiento, mediante nota, al Gerente de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, que debería efectuarse la investigación previa y el proceso correspondiente a los funcionarios administrativos que firmaron el Voto Resolutivo; quien por Resolución 179/2006 de 18 de octubre, conforme al art. 71.3 del RPDPJ, dispuso la realización de la investigación previa de los hechos denunciados, labor que fue encomendada al Asesor Senior de Régimen Disciplinario, Alexei Dimitri Marañón Cornejo, quien debía efectuar el informe en conclusiones; sin embargo, pese a que el 24 de noviembre de 2006, el Gerente de Régimen Disciplinario, remitió ante la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura nota con la finalidad de que proceda a la investigación previa, adjuntando la denuncia 196/2006, seguida de oficio contra la recurrente y otros funcionarios, ante la acumulación de dicha denuncia 196/06/SER al proceso 171/06 al existir similitud de identidad de denunciados y hechos, elevado por el Abogado Unidad de Régimen Disciplinario del Concejo de la Judicatura de Cochabamba, Dimitri Marañón Cornejo, dicha autoridad por Resolución de 28 de noviembre de 2006, confirmó la acumulación, emitiendo posteriormente el Tribunal Sumariante, el 1 de diciembre de 2006, Resolución de apertura de proceso disciplinario.

           En consecuencia las autoridades demandadas han obrado indebidamente, puesto que sin haberse desarrollado la investigación previa respecto a la denuncia formulada de oficio contra la accionante, emitieron directamente Resolución de apertura de proceso disciplinario, lesionado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto no han efectuado una aplicación objetiva del ordenamiento procesal que regula la materia, más aún si conforme al art. 76 del RPDPJ, el Tribunal Sumariante debió elaborar el informe de la Unidad de Régimen Disciplinario o de la Comisión Investigadora en el Pleno del Consejo de la Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura, requisito indispensable, previo a la apertura del proceso disciplinario, por lo que se lesionó la garantía del debido proceso, ya que las autoridades demandadas debieron dar cumplimiento a la observancia de requisitos que hacen a cada instancia procesal, como en este caso, es la investigación previa que debió desarrollarse antes de la conformación del Tribunal disciplinario.