SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.7. Análisis del caso concreto
A pesar de que previamente el 7 de octubre de 2006, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura puso en conocimiento, mediante nota, al Gerente de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, que debería efectuarse la investigación previa y el proceso correspondiente a los funcionarios administrativos que firmaron el Voto Resolutivo; quien por Resolución 179/2006 de 18 de octubre, conforme al art. 71.3 del RPDPJ, dispuso la realización de la investigación previa de los hechos denunciados, labor que fue encomendada al Asesor Senior de Régimen Disciplinario, Alexei Dimitri Marañón Cornejo, quien debía efectuar el informe en conclusiones; sin embargo, pese a que el 24 de noviembre de 2006, el Gerente de Régimen Disciplinario, remitió ante la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura nota con la finalidad de que proceda a la investigación previa, adjuntando la denuncia 196/2006, seguida de oficio contra la recurrente y otros funcionarios, ante la acumulación de dicha denuncia 196/06/SER al proceso 171/06 al existir similitud de identidad de denunciados y hechos, elevado por el Abogado Unidad de Régimen Disciplinario del Concejo de la Judicatura de Cochabamba, Dimitri Marañón Cornejo, dicha autoridad por Resolución de 28 de noviembre de 2006, confirmó la acumulación, emitiendo posteriormente el Tribunal Sumariante, el 1 de diciembre de 2006, Resolución de apertura de proceso disciplinario.
En consecuencia las autoridades demandadas han obrado indebidamente, puesto que sin haberse desarrollado la investigación previa respecto a la denuncia formulada de oficio contra la accionante, emitieron directamente Resolución de apertura de proceso disciplinario, lesionado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto no han efectuado una aplicación objetiva del ordenamiento procesal que regula la materia, más aún si conforme al art. 76 del RPDPJ, el Tribunal Sumariante debió elaborar el informe de la Unidad de Régimen Disciplinario o de la Comisión Investigadora en el Pleno del Consejo de la Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura, requisito indispensable, previo a la apertura del proceso disciplinario, por lo que se lesionó la garantía del debido proceso, ya que las autoridades demandadas debieron dar cumplimiento a la observancia de requisitos que hacen a cada instancia procesal, como en este caso, es la investigación previa que debió desarrollarse antes de la conformación del Tribunal disciplinario.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 8)
- a)
- b)
- d)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso
- hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.6. Sobre el m
- Fragmento 28
- III.7. Análisis del caso concreto
- más aún cuando el 1 de diciembre de 2006 el Tribunal Sumariante emitió Resolución de apertura de proceso disciplinario disponiendo en calidad de medida precautoria, la suspensión de la recurrente y otros funcionarios judiciales, con retención de haberes hasta sesenta días computables de su notificación
- APROBAR