SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
i)
El recurrido, Armando Cardozo Saravia, Presidente de Sala Civil Segunda en su informe cursante de fs. 75 a 76 y vta., señala: i) La recusación que se plantea en su contra, en el conocimiento del proceso ordinario seguido por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca contra, los ahora recurrentes, fue tramitada y resuelta por la Sala Penal de la Corte; el que no haya sido resuelta favorablemente, no significa que sea violatoria de derechos fundamentales, como se pretende hacer ver; ii) No se hallaba, ni se halla comprendido en las causales de los incs. 4), 5), 7), 8), 9) y 11) del art. 3 de la LAPCAF por que: a) No guarda ninguna relación de amistad intima, menos enemistad u odio, con los representantes legales de esa entidad, a las que se refieren las dos primeras causales invocadas; b) No tiene litigio con ninguna de las partes, ni reclamó derecho alguno de ellas, ni ellas le han reclamado derechos personales, reales o mixtos, por lo que la causal del inciso séptimo, tampoco es cierta; c) La causal octava, tampoco es veraz, menos se ha demostrado que su persona hubiese sido abogado, mandatario, testigo, menos perito o tutor de ninguna de las partes; d) Tampoco emitió opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, como refiere la causal novena; e) Con respecto a la causal onceava, puntualiza que no fue denunciante ni querellante contra ninguna de las partes, menos existe denuncia o querella que estas hubiesen formulado en su contra. Ni a momento de plantear la excusa, ni ahora al formular el recurso de amparo, los recurrentes han presentado prueba que demuestre sus afirmaciones; iii) Señalan los recurrentes, que se planteó una demanda de amparo que mereció la SC 1266/2005-R, pero no aclaran que esa demanda ante el tribunal de garantías, fue declarada improcedente y en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, aprobada; iv) El amparo, tiene por objeto identificar una violación a derechos y garantías constitucionales y retrotraer aquellas actuaciones, hasta restablecer las garantías vulneradas, no teniendo facultades para constituir derechos ni modificarlos; v) Ante la no aceptación a allanarse a la recusación formulada, se observa la resolución del Auto 11/07 de 15 de enero; empero, la fundamentación esta referida a otro acto como es la recusación; y, vi) Manifiestan que a fs. 11, hubiese emitido un auto de no allanamiento, cuando en realidad, se trata de un simple decreto.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- ARTÍCULO 10.- (TRÁMITE) I.
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR