SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.4. Análisis del caso

Del recurso examinado, se constata que dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca contra MLV TRADE, se dictó sentencia en primera instancia, que apelada la misma, es radicada en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, convocándose a Armando Cardozo Saravia, que junto a Lilian Paredes Gonzáles, conformarían sala, Vocales que, al no haberse excusado del conocimiento de la causa, fueron recusados por las causales contenidas en los inc. 4), 5), 7), 8), 9) y 11) del art. 3 de la LAPCAF, incidente al cual no se allanaron, remitiendo el expediente ante la Sala Penal previo sorteo, a efectos de su consideración, por lo que la mencionada Sala, por Auto 11/07 de 15 de enero, rechazó la recusación en aplicación de la norma prevista por el art. 10.IV de la LAPCAF, por lo que existía una manifiesta improcedencia del incidente; la SC 0356/2001-R de 23 de abril, respecto a la procedencia de la recusación expresa: “Que, el artículo IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar prevé: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8 la demanda será rechazada sin más trámite por el Juez o tribunal competente".

Efectuada esa aclaración, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada por el accionante; al respecto, se constata que el incidente de recusación presentado, fue tramitado conforme al procedimiento establecido en las normas previstas por el art. 10 de la LAPCAF y siguiendo las etapas o plazos dispuestos en él, por lo que una vez conocido el incidente, los vocales que conocieron la recusación con la prueba aportada por el recusado y del contenido del memorial de recusación determinaron que las causales para dicha solicitud, eran de manifiesta improcedencia, y en aplicación de la ley, rechazaron el recurso sin más trámite.

Consecuentemente, al no haber sido admitida la demanda tampoco fue necesario que se señale y celebre la audiencia prevista por el art. 11 de la LAPCAF invocada por el actor; de lo expuesto se concluye que las autoridades demandadas, sujetaron sus actos y decisiones al procedimiento previsto por ley para el trámite de la recusación, sin que se observe que con dicho actuar se hubiesen lesionado los derechos invocados por el accionante, así lo ha entendido la SC 1691/2005-R de 19 de diciembre, al referir:  “(…) al no haber sido admitida la demanda tampoco fue necesario que se señale y celebre la audiencia prevista por el art. 11 de la LAPCAF e invocada por el actor; consiguientemente, de lo expuesto se concluye que la autoridad recurrida sujetó sus actos y decisiones al procedimiento previsto por ley para el trámite de la recusación, sin que se observe que con dicho actuar se hubiesen lesionado los derechos invocados por el recurrente(…)”; por otro lado, el accionante invoca la seguridad jurídica, como un derecho fundamental conculcado; al respecto la CPEabrg en su art.7 inc. a) establecía que toda persona tiene derecho entre otros a “la seguridad”, a partir de lo cual, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció como un derecho fundamental; al presente, en el nuevo texto constitucional, como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art.178 de la CPE, por lo que no puede hallar protección por vía de la acción de amparo constitucional, instituido para restablecer derechos reconocidos por la Constitución.

En relación a la vulneración de la garantía al debido proceso invocado en la presente acción, tampoco se evidencia que hubiese existido alguna lesión, pues concebida esta garantía como: el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, se concluye que los hechos denunciados, no constituyen de ninguna manera un procesamiento indebido, al contrario, tanto el accionante como sus representados, han ejercido los derechos que componen el debido proceso, determinaciones que en ningún caso puede alegarse de ilegal o violatoria de derechos fundamentales.