SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

En el memorial presentado el 1 de febrero de 2007, cursante de fs. 61 a 67, la recurrente, en representación de Miguel Alejandro Lazo de la Vega y Beatriz María Valdéz de Lazo de la Vega, refiere que dentro del proceso civil ordinario doble de cumplimiento de contrato y prescripción, seguido por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca contra MLV TRADE, se dictó sentencia en primera instancia, la cual fue objeto de apelación por ambas partes, radicando la misma en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, convocando a Armando Cardozo Saravia, que junto a Lilian Paredes Gonzáles conformarían sala; Vocales que, al no haberse excusado del conocimiento de la causa, fueron recusados por sus representados, según las causales contenidas en los incs. 4), 5), 7), 8), 9) y 11) del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), incidente al cual no se allanaron, remitiendo el expediente ante la Sala Penal, previo sorteo a efectos de su consideración.

Señala que, la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, dicta el Auto 11/07 de 15 de enero, dentro de la demanda incidental de recusación, instaurada por Alejandro Lazo de la Vega y Beatriz María Valdéz de Lazo de la Vega, contra Lilian Paredes Gonzáles y Armando Cardozo Saravia, Vocales de Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca.

Indica que, dentro de los fundamentos de la recusación, se comprobó que Lilian Paredes Gonzáles, además de ser la primera autoridad en conocer en su calidad de Juez Tercero de Partido en lo Civil Ordinario de la Capital, la demanda interpuesta por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, emitió decretos, en especial el que cursa a fs. 76, manifestando su opinión sobre el litigio, permitiéndose orientar al demandante, dando lineamientos sobre la aplicación correcta o no de la norma sustantiva; habiendo mencionado también, a momento de la recusación a los Vocales, el hecho de que las actuaciones producidas, en especial la cursante a fs. 270, a momento de admitir la demanda reconvencional y excepciones, fueron por demás irregulares, teniendo las mentadas resoluciones, el criterio anticipado de la Juzgadora; una vez dictada la sentencia y remitido obrados a la Corte Superior del Distrito, asumiendo conocimiento del recurso de apelación de sentencia, los Vocales Lilian Paredes Gonzáles y Armando Cardozo Saravia y que en dicha demanda incidental de recusación, a momento de expresar los motivos para recusar a Armando Cardozo Saravia, manifestaron con prueba respaldatoria, que el mismo ha sido demandado de amparo constitucional al haber dictado los autos de Vista cursantes a fs. 651 a 652 y 819 a 822, por los que confirmaron una resolución impugnada del inferior y por ende, mereció ser demandado ante el Tribunal Constitucional, que dictó la SC 1266/2005-R y que a momento de pronunciar su informe, emitió criterio estableciendo manifiestamente su posición.

De acuerdo al art. 10 de la LAPCAF, se tiene el orden normativo que debe seguir el trámite; empero, se incurrió en un acto ilegal al ignorar una norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio, al no aplicar el trámite de las recusaciones dispuesto por la mencionada norma, incumpliendo la celebración de la audiencia establecida en el art. 11 de la citada Ley.