SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0617/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0617/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

improcedente

El Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dictó la Resolución  148/2008 de 2 de abril cursante de fs. 83 a 85, declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la Ley de Organización Judicial Militar y el Código de Procedimiento Penal Militar, las autoridades competentes para conocer y resolver una investigación o proceso penal militar son el Juez Sumariante y el Tribunal Permanente de Justicia Militar. Del informe evacuado por las autoridades recurridas, se establece que el arresto y posterior aprehensión del representado de la recurrente no es ilegal ni indebido, sino que deviene de un sumario informativo militar instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de apropiación de armamento de propiedad de las FF.AA, a través del cual se determinará su culpabilidad o inculpabilidad, encontrándose en plena investigación, de lo que se colige que su presunción de inocencia se encuentra incólume; ii) De acuerdo al art. 99 del CPPM, toda persona de quien se sospecha ser autora o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción militar, puede ser arrestada o detenida mientras se practiquen las primeras diligencias como se da en el presente caso, de igual manera el art. 101 del citado cuerpo legal, prevé que el arresto se convertirá en detención, si luego de tomada la declaración, a criterio del juez sumariante, existiesen suficientes indicios de culpabilidad, siendo que en el presente caso luego de iniciarse el sumario informativo militar contra el representado de la recurrente, se le tomó su declaración informativa y el Juez Sumariante en observancia del art. 85 inc. 5) concordante con los arts. 81 y 82 del CPPM, dispuso su aprehensión, de lo que se concluye que la actuación de las autoridades militares se encuentra ajustada al procedimiento militar; y, iii) El art. 9 de la LOJM, de manera taxativa señala que:  “ La jurisdicción militar es la facultad que la ley concede a las autoridades judiciales militares y tribunales castrenses para administrar justicia en causas criminales, por delitos determinados en el Código Penal Militar y por infracciones que sean sometidas a su conocimiento y leyes especiales”, normativa que no puede ser desconocida por este Tribunal porque emerge del art. 209 de la CPEabrg.