SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0623/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0623/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0623/2010-R

Sucre, 19 de julio de 2010  

 

Expediente:                     2007-15545-32-RAC

Distrito:                           Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 28 de febrero de 2007, cursante de fs. 48 vta. a 49, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Moisés Montaño Cuellar contra Carlos René Roca Rivero, Ena Moreno Cortéz, Ana María Viruez y Freddy Vargas, Juez Técnico y Jueces Ciudadanos respectivamente, del Tribunal Tercero de Sentencia; y Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2006, cursante de fs. 38 a 43, el recurrente señaló que, en el Tribunal Segundo de Sentencia, se tramita el juicio oral seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violación, en el cual al advertir una serie de hechos irregulares que comprometen la imparcialidad, el 8 de noviembre de 2006, interpuso recusación contra Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Presidente del Tribunal, conforme a procedimiento se convocó al juez siguiente en número, quien conjuntamente con los Jueces Ciudadanos ahora denunciados, señalan audiencia a objeto de resolver la recusación, sin que tenga conocimiento sobre su admisión o rechazo, luego de varias suspensiones el 21 de noviembre de 2006, se lleva a efecto la audiencia.

Agrega, que enterado de lo sucedido advirtió que la resolución de rechazo de la recusación es incongruente y no se encuentra debidamente fundamentada, ya que simplemente se refiere a cuatro de los seis puntos denunciados; y no obstante de que ante el Juez Técnico y Jueces Ciudadanos denunciados, solicitó la nulidad de la resolución de recusación, fue negado su pedido con el fundamento de que la recusación fue presentada de manera extemporánea y que no se acompañó prueba. Por lo que interpone el presente recurso de amparo constitucional, y como medida preparatoria la paralización del juicio oral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente señala la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos René Roca Rivero, Ena Moreno Cortéz, Ana María Viruez y Freddy Vargas, Juez Técnico y Jueces Ciudadanos respectivamente, del Tribunal Tercero de Sentencia; y Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, disponiendo que: se anulen las Resoluciones de 8 de noviembre de 2006, dictada por el Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, así como la de 21 de noviembre de 2006, pronunciada por el Juez Técnico y los Jueces Ciudadanos del Tribunal Tercero de Sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., con la presencia del recurrente asistido de su abogado, ausentes las autoridades recurridas, pese a su legal notificación, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado de la parte denunciante, ratificó íntegramente los términos del recurso y ampliándolos señaló que, los dos puntos sobre los cuales no existió pronunciamiento en la resolución de la recusación son modulares para el conocimiento de la causa, extremos que tampoco fueron resueltos por los demás demandados, pese a que se presentó como pruebas las actas de audiencia correspondientes, asimismo existe suficiente jurisprudencia que señala que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas, caso contrario es atentatorio al debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, presento informe escrito, cursante a fs. 45 y vta., señalando que; a) El recurso interpuesto por el recurrente no tiene otra finalidad más que dilatar la tramitación del proceso penal, instaurado por el Ministerio Público y acusación particular por la presunta comisión del delito de violación y aborto; b) El recurrente recusó por dos veces consecutivas al Tribunal en pleno juicio oral, y una tercera recusación en contra del Tribunal que debía resolver la consulta de la segunda recusación.

Las demás autoridades correcurridas no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 28 de febrero de 2007, cursante de fs. 48 vta. a 49, por la cual deniega el recurso, con el fundamento de que la jurisdicción constitucional no tiene el alcance necesario para analizar las  pruebas, sino simplemente para constar el acto ilegal y la omisión indebida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia  se procedió al sorteo de la presente causa el 24 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y compulsa de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 3 de junio y 31 de agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Sentencia, llevó a efecto audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente, por el delito de violación agravada y aborto, mismas que fueron rechazadas (fs. 6 a 10).

II.2. El 8 de noviembre de 2006 a hrs. 11:00, el recurrente presentó memorial de recusación contra Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, por las causales establecidas en el art. 316 incs. 2), 5), 6), 9) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 11 a 13), ese mismo día a hrs. 15:48, solicita la remisión de actuados al Tribunal Superior a objeto de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la recusación (fs. 15).

 

II.3. Mediante Auto 109/06 de 8 de noviembre de 2006, el Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, rechazó la recusación, y luego de referirse a los puntos cuestionados, fundamento que la recusación fue presentada después de iniciado el juicio, señalando que la audiencia de celebración de juicio oral se inició a horas 10:30 del día miércoles 8 de noviembre de 2006, y el memorial de recusación fue presentado en Secretaría del Tribunal el mismo día a horas 11:00 y luego de la fundamentación fiscal de acusación, concluyendo que fue extemporáneo no ajustándose a lo previsto por el art. 319 inc. 2) del CPP (fs. 16 y 17).

II.4. Por actas de audiencia 13 y 17 de noviembre de 2006, se evidencia la suspensión de las audiencias para resolver la consulta de recusación (fs. 23 a 24 y 26 y vta.), la primera de ellas, según informe de Secretaría en base al informe evacuado por el Oficial de Diligencias de la Central de Notificación, por la imposibilidad de notificación al imputado hoy recurrente debido a que el domicilio señalado no correspondía, no existía el número del domicilio y los vecinos del lugar indicaron desconocer a la abogada del imputado.

II.5. En audiencia de 21 de noviembre de 2006, las autoridades demandadas, confirman el rechazo de la recusación, con el fundamento de que no existen las causales invocadas y que además la recusación fue extemporánea y sin prueba respaldatoria, incumpliendo lo establecido por los arts. 319 inc. 2) y 320 del CPP (fs. 30 a 34 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, señala la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa y al debido proceso, por cuanto en las resoluciones de rechazo de la recusación y su confirmación, no existe un pronunciamiento sobre todas las causales y puntos invocados y que las mismas son incongruentes sin una debida fundamentación, por lo que interpone el amparo constitucional y como medida preparatoria la paralización del juicio oral. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         

         "De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal" (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

Con dicha aclaración, corresponde ingresar al análisis del presente caso conforme a los fundamentos siguientes.

III.2. En cuanto a los derechos acusados de vulnerados

        

La seguridad jurídica

Que fue invocada en su momento por el accionante, como "derecho fundamental", este Tribunal a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo,  señaló que: "…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: "A la vida, la salud y la seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del "derecho a la seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado  promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Asimismo, se agregó que, en: "…la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia.

         Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló que: '…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

         El debido proceso

El art. 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, la abundante jurisprudencia constitucional estableció que el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones.

 

Derecho a la defensa

Respecto al derecho a la defensa, el art. 115.II de la CPE, dispone que el Estado garantiza el derecho a la defensa, que es un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido.

III.3. Trámite de la recusación en materia penal

Toda vez que el fondo de la presente acción tutelar que se revisa se cuestiona las resoluciones de la recusación que planteó el accionante contra uno de los miembros del Tribunal de Sentencia en el que es sometido a un proceso penal a raíz de la acusación fiscal y particular por los delitos de violación agravada y aborto, corresponde partir de la previsión legal pertinente:

El art. 319 del CPP, establece la "Oportunidad de la recusación", y señala que este mecanismo de defensa "podrá ser interpuesto:

1) En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa;

2) En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,

3) En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso".

En cuanto al Trámite y resolución, el art. 320 del CPP agrega que: "La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;

2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.

Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas".

III.4. Análisis del caso concreto

         En principio corresponde referirse al momento de la interposición de la recusación contra Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, donde se desarrolla el proceso penal seguido a raíz de la acusación fiscal y particular por los delitos de violación agravada y aborto.

En ese sentido, de la revisión del memorial de demanda o acción de amparo constitucional, informe de la nombrada autoridad demandada, que no ha sido desvirtuado por el accionante, del análisis de las resoluciones impugnadas y demás datos del expediente, se constata que la recusación interpuesta por el accionante, ha sido presentada en la audiencia de juicio oral de fecha 8 de noviembre de 2006, la cual dio inicio a horas 10:30 e inclusive el Ministerio Público en su calidad de acusador principal había procedido a fundamentar su acusación, y es entonces que el imputado hoy accionante, presentó esta recusación -que no era la primera-, sin adjuntar prueba que respalde sus argumentos, mucho más si se toma en cuenta que son seis los puntos básicos o causales de la recusación; de la lectura del memorial de recusación sólo hace mención que adjunta una copia de una demanda de amparo constitucional, presentada contra la misma autoridad, en fecha 26 de octubre de 2006, sin dar mayores datos sobre si en efecto fue admitida o rechazada, y sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 319 inc. 2) del CPP referido a la recusación, la cual puede ser presentada "En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia", como también lo dispuesto por el citado art. 320 del CPP en sentido de que: "La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente", puesto que no consta mayor prueba, como tampoco invocó causal sobreviniente.

         En consecuencia, no es evidente la falta de fundamentación, por cuanto el argumento del rechazo de las autoridades ahora demandadas, está sustentado en la extemporaneidad de su presentación, como también se fundamentó en el fondo de la petición respecto a los aspectos cuestionados, no correspondiendo mayor pronunciación, porque de hacerlo implicaría la valoración de prueba, que no es atribución de este Tribunal sino de la jurisdicción ordinaria quien tiene plenitud de competencia y jurisdicción. Por tanto al no haberse violado el debido proceso, ni el derecho a la defensa, cuyos alcances han sido expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, no se han vulnerado los mismos y por ende corresponde denegar la tutela solicitada.

         Finalmente, de los antecedentes se tiene que desde muchos meses atrás, el accionante tenía conocimiento que la autoridad que pretendió recusar, forma parte del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que es juzgado, pues en el mes de junio de 2006, ya se resolvió una de las solicitudes de cesación de su detención y el 11 de septiembre del mismo año se dictó el Auto de apertura del proceso, y la primera audiencia de consideración de la recusación fue suspendida al advertirse de los informes respectivos de la Central de Notificaciones, que el domicilio señalado por el accionante no correspondía con el del lugar. Todo lo que conlleva a establecer que la pretensión es dilatar el proceso y evitar el juicio oral y público que se sigue en su contra, es más, en la demanda de amparo que se analiza, solicitó la suspensión del juicio oral, obrando con deslealtad procesal. Situación que no puede pasar desapercibida por los efectos que ello conlleva en el sistema judicial.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al denegar el entonces recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y el Ministerio Publico; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

APROBAR la Resolución de 28 de febrero de 2007, cursante de fs. 48 vta. a 49, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

 Ante el uso irrestricto de los recursos ordinarios y constitucionales y la inobservancia a la obligación de lealtad procesal, a la que están impelidas las partes y los abogados, se llama  la atención de manera severa tanto al accionante como a la abogada defensora María del Carmen Melgar Casablanca, con Registro Profesional en la Corte Superior 4638 y del Colegio de Abogados 5111, ambos del Distrito Judicial de Santa Cruz, debiendo por Secretaría General de este Tribunal oficiarse ante dicho ente Colegiado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgo Ordoñez

 DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés                                                                                                                                                                                                                       MAGISTRADO                  

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