SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
La Abogada del tercer interesado, Greta Rek de Mehdí y Jorge Luís Mehdí García, manifestó que la notificación que se practicó a la recurrente dentro del proceso penal, fue absolutamente legal, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el art. 163 del CPP, al haber sido notificada en su domicilio real, otorgándole el plazo de diez días, para poder presentar su acusación y ofrecer pruebas de cargo, al no hacerlo, después de más de cuarenta días, presentó un incidente de nulidad de la notificación, no obstante que la mencionada comunicación procesal cumplió con todos los requisitos establecidos por el Código Adjetivo Penal posteriormente, presentó otro incidente de nulidad sobre la misma notificación habiéndose resuelto el primero por Resolución de 30 de mayo de 2005, declarando no haber lugar a su solicitud toda vez que la notificación fue practicada cumpliendo los requisitos de Ley, sin embargo, no presentó recurso de apelación contra dicha Resolución, dejando precluir su derecho para hacer conocer al Tribunal superior. Después de más de cuarenta días de haberse resuelto el incidente de nulidad, el Fiscal recurrido, a través de los requerimientos de 16 y 19 de mayo de 2006, retiró la acusación, Resolución que fue en revisión al Fiscal de Distrito y una vez ratificada, la recurrente tampoco presentó ningún recurso para que sea enviado a la Fiscalía General.
Asimismo, el Tribunal Segundo de Sentencia, resolvió el retiro de la acusación Fiscal, amparándose en el art. 342 del CPP, que manifiesta que la acusación podrá retirarse en cualquier momento, además de la revisión del Código Adjetivo Penal, el art. 342 está dentro del capítulo correspondiente a la preparación del juicio, lo que quiere decir que lo manifestado por la recurrente de llamar a audiencia para considerar el retiro de la acusación fiscal, no está contemplado en ese sentido en la norma correspondiente, puesto que en el trámite no indica que se debe notificar a la parte civil y en el caso, al no existir acusación particular y sí solicitud de retiro de acusación fiscal, resolvió dar curso a la misma en apego al art. 342 del CPP.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- 2.
- I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
- denegó
- b)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Sobre la falta de legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- para “la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”; y en el caso de autos, como quedó precisado líneas arriba, el recurrido no asume individualmente la condición de agraviante sino el órgano jurisdiccional compuesto por los dos vocales, de modo que la demanda de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los dos miembros de dicha Sala y no sólo contra uno de ellos
- III.3.2. De la legitimación pasiva en cuanto a las autoridades superiores que Revisan la resolución o el supuesto acto ilegal
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva
- así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- Fragmento 25
- III.4. El caso analizado
- APROBAR