SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0647/2100-R
Fecha: 19-Jul-2010
1)
El recurrente, por memorial presentado el 9 de febrero de 2007, cursante de fs. 23 a 27, manifiesta que, en merito a la Resolución Municipal 24/2006 de 6 de mayo, ejerce el cargo de Presidente del Concejo Municipal, ministrado al amparo de lo dispuesto por art. 14 de la LM, modificada y ampliada por la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, que establece el periodo de funciones por el tiempo de un año; sin embargo, el 25 de enero de 2007, cuando se encontraba en comisión encomendada por el Gobierno Municipal de Palos Blancos, otorgándole inclusive viáticos, los recurridos, durante los días 23, 24 y 25 de enero de ese año, supuestamente convocaron a una supuesta sesión ordinaria, desconociendo la normativa vigente, incurriendo en las siguientes irregularidades: 1) Es atribución del Presidente, convocar a sesiones y presidir las mismas conforme el art. 39.2 de la LM, no existiendo convocatoria a sesión ordinaria de 25 de enero de 2007, realizada por su persona; 2) No tenía impedimento alguno, ni presentó renuncia al cargo de Presidente del Concejo Municipal de Palos Blancos; 3) No se establece en ninguna normativa la posibilidad de nombrar un comité ad hoc para la elección de un nuevo Directorio; 4) La Ley 2316, que modifica la Ley 2028, establece claramente que para realizar una nueva elección, se debió cumplir el año señalado; es decir hasta el 6 de mayo de 2007, y ser considerado por el pleno del Consejo Municipal; 5) A la fecha, no existe renuncia al cargo de Concejal Secretario de Elmer Aymuro Condori, funciones que concluyen en la misma fecha; 6) Máximo Machaca Mamani, cuenta con Auto de apertura de juicio oral radicado ante el Juzgado de Sentencia de Chulumani, sin que exista sentencia absolutoria o de inocencia, por lo que estaría suspendido tácitamente conforme establece el art. 36 de la LM; 7) Su persona no tiene ningún impedimento para ser suspendido del cargo que ejerce ; y, 8) Los actos del Consejo Municipal son nulos de pleno derecho conforme el art. 16.V de la LM, vulnerando las normas y restringiendo su derecho, provocando actos que caen dentro la norma establecida por el art. 31 de la CPEabrg, emitiendo resoluciones municipales, aprobando el POA de la gestión 2007 y estados financieros incurriendo el supuesto directorio, en el tipo penal de anticipación, prolongación e incumplimiento de funciones.
- recurso
- 1)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concede
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 17
- III.3. La jurisprudencia constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 19
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que la acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del Juez natural”
- REVOCAR