SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0647/2100-R
Fecha: 19-Jul-2010
concede
El Juez de garantías, mediante Resolución 01/2007 de 2 de marzo, cursante de fs. 168 a 171, concede la tutela solicitada por Jesús Rea Ortiz, disponiendo la restitución del recurrente al cargo de Presidente del Concejo Municipal de Palos Blancos, señalando como fundamentos: 1) Que, anteriormente se había sustanciado un recurso en el Juzgado de Partido de Coroico, en el que se hubiese dado a conocer los hechos expuestos por las partes, al que no presentaron ninguna prueba al respecto; 2) Con referencia al argumento de la parte recurrida, previamente, debió agotarse la vía administrativa, existiendo jurisprudencia en el sentido de que la reconsideración que prevé la Ley 2028, no es propiamente un recurso no siendo requisito para accionar el recurso de amparo constitucional; 3) La aceptación por parte del recurrente, Jesús Rea Ortíz de la renuncia de Máximo Machaca Mamani y luego su reincorporación pese a haber dejado de ser Concejal, es un aspecto que debe dilucidarse en la justicia ordinaria penal, toda vez que se estaría dictando resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes; y, 4) Con relación al hecho de que los recurridos, Elmer Aymuro Condori, Máximo Mamani Machaca y Eva Viviana Condori Mamani, al convocar a una sesión ordinaria el 25 de enero de 2007, al margen de la ley, sin tener atribuciones para ello, ni ampararse en ningún reglamento interno del Consejo Municipal de Palos Blancos, ni en la Ley de Municipalidades, vulneraron el derecho al trabajo del recurrente.
- recurso
- 1)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concede
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 17
- III.3. La jurisprudencia constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 19
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que la acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del Juez natural”
- REVOCAR